REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiuno de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VH01-X-2010-000024
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN
Demandante: JOAQUIN ALEJANDRO BARBOZA URRIBARRI, mayor de edad, venezolano, identificado con cédula de identidad No º 95.587, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte demandante: SYLVIA ROMERO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.156 y domiciliada en esta ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Sociedad Mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A, debidamente inscrita originalmente como Graficas Quibar S.R.L, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo del año 1980, bajo el no.55, tomo 9ª y posteriormente transformada a Compañía Anónima en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de agosto del año 1987, la cual se encuentra inscrita con el numero 46, tomo 61-A.
Apoderada Judicial de la Parte demanda: MARIBEL MATOS SALÓN venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.245 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Inhibición-
Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente referente a la inhibición originaria del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, referente a la INHIBICIÓN señalada por la Juez del referido Juzgado el Dr. Carlos Alberto Silvestri Vivas, en el juicio seguido por el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO BARBOZA URRIBARRI, en contra de la sociedad mercantil GRÁFICAS QUIBAR C.A, y encontrándose dentro del lapso que otorga la ley, para resolver la inhibición propuesta, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
En razón de ello, esta Superioridad encontrándose en tiempo oportuno lo hace en los siguientes términos:
Para tal efecto, es importante citar al jurista Rengel- Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, el cual define la inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.”
Nuestro ordenamiento jurídico venezolano establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto La Doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, formulando su inhibición en los siguientes términos:
“Por cuanto considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principio del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa.” (Subrayado nuestro), ya que en fecha nueve (09) de Abril del corriente año 2010 dicté sentencia relacionada con incidencia referida a la impugnación de experticia contable, y de la cual anexo copia certificada como soporte, estaría interferido subjetivamente. Asimismo acatando el criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fallo de fecha 07 de Agosto de 2003 signado con el No.2140 expediente No.02-2403 con ponencia del eximio Magistrado Dr. Manuel Delgado Ocando, y por cuanto considero que mí se vera comprometida, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el No.VH01-L-2000-000011, a los fines de preservar la garantía constitucional de justicia imparcial e idónea prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En este sentido, este Tribunal de Alzada análisis la presente inhibición planteada señalando lo siguiente:
Establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2° Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. (Negrilla o subrayado nuestro).
Así las cosas, en el presente asunto el Juez inhibido fundamenta su inhibición de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Se observa, de la referida causal de inhibición que establece el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que enmarca su fundamento de inhibición el Juez Dr. CARLOS SILVESTRI, que será causal de inhibición cuando haya existido pronunciamiento sobre una incidencia pendiente antes de la sentencia, señalamiento éste taxativo de la norma.
En este orden de ideas, el Juez Carlos Silvestri manifestó su opinión en una incidencia de impugnación de experticia contable, en etapa de ejecución de fecha nueve (09) de abril del año 2010, proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, después de la sentencia definitiva de fondo proferido por el Juez Superior, observa este Tribunal de Alzada, que la sentencia proferida por el Tribunal Superior Cuarto versa sobre la designación de dos nuevos expertos contables, para la realización de la experticia completaría del fallo, anulándose todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 28 de junio del 2007, es decir, que el juez que esta planteado la presente inhibición no se encuentra enmarcado entre las causales prevista en el Código de Procedimiento Civil ni en la causales establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que en primer lugar no ha manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, y en segundo lugar no ha manifestado su opinión sobre alguna incidencia antes de la sentencia definitiva, ya que en el presente asunto sólo se está en la espera de su ejecución, por las razones antes expuesta esta inhibición resulta improcedente, por lo que se declara sin lugar la inhibición planteada por el referido Juez. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se pronuncie en el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CARLOS SILVESTRI, en su condición de Juez Natural del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia ordena oficiar al prenombrado ciudadano de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Siendo las 12:39 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el Nro. PJ0642010000094
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto:VH01-X-2010-000024.-
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