REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000217.

DEMANDANTE: ÁNGEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.743.025, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ARLY PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.261, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

DEMANDADAS: AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2006, bajo el No. 14, Tomo 77-A y solidariamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.933.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RICARDO BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.731.

Motivo: Prestaciones Sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha seis (06) de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL MARIN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A., y solidariamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DÍAZ por Prestaciones Sociales.
Ahora bien, en fecha ocho (08) de junio del año 2010, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio lectura en la presente causa al dispositivo correspondiente de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 01-03-2008, comenzó a prestar sus servicios personales, como vigilante para la demandada y para el ciudadano OSCAR NAVARRO DIAZ, devengando un último salario mensual de Bs. 700,00. Que las labores las desempeñaba en un horario de lunes a domingo, de 7:00 p.m. 8:00 p.m. Que el salario devengado era por debajo del mínimo, aunado al hecho, que por el horario cumplido, la empresa se encontraba en la obligación de cancelarle su salario con el recargo del 30% de su salario diario. Que el 13-10-2008, renunció a sus labores habituales de trabajo, sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden. Que acudió a la vía administrativa, sin obtener respuesta satisfactoria alguna, ya que la demandada no compareció. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A., y solidariamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DIAZ, a objeto que le pague la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.592,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que reclama diferencia salarial, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días domingos laborados, días feriados laborados cancelados sin recargo, quincena percibida, horas extras.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que niega todos y cada de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto nunca prestó servicio de carácter laboral para ella. Que niega que el actor comenzará a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como vigilante, en fecha 01-03-2008, devengando un último salario mensual de Bs. 700,00 y que dichas labores las desempeñaba en un horario de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que el actor jamás laboró como empleado para ella y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio. Que niega lo que afirma el actor, cuando señala en su libelo que, renunció a sus labores habituales de trabajo, ya que jamás laboró como empleado para ella y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio. Que niega que le adeude la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.592,50), por concepto de diferencia salarial, antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, domingo y días feriados laborados y no cancelados con el recargo del 1.5 y horas extras, ya que desconoce de manera enfática la existencia de una relación laboral.
Parte codemandada Oscar Navarro Díaz: Que niega todos y cada de los conceptos reclamados en el escrito libelar, por cuanto nunca prestó servicio de carácter laboral. Que niega que el actor comenzará a prestar sus servicios personales, como vigilante para él, en fecha 01-03-2008, devengando un último salario mensual de Bs. 700,00 y que dichas labores las desempeñaba en un horario de lunes a viernes, de 7:00 p.m. a 8:00 p.m., ya que el actor jamás laboró como empleado para él y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio. Que niega lo que afirma el actor, cuando señala en su libelo que, renunció a sus labores habituales de trabajo, ya que jamás laboró como empleado para ella y nunca estuvo relacionada con una prestación de servicio. Que niega que le adeude al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.592,50). Que niega que le adeude antigüedad, diferencia salarial, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, recargo del 1.5, días feriados laborados sin recargo del 1,5, horas extras. Que nada le adeuda ya que en ningun momento laboró para el.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existe relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, verificando los elementos de una relación laboral, como la subordinación, remuneración y dependencia.

DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:
“Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

“…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Pruebas Documentales:
Copia certificada del expediente No. 042-2008-03-05098, sustanciado y llevado por el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcado con la letra “A” (folios del 50 al 62, ambos inclusive). Observa este Tribunal de Alzada, que los instrumentos en referencia son documentos públicos administrativos, en principio se les merece valor probatorio, sin embargo, en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, en razón de ello son desechados del acervo probatorio que conforma la presente causa. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, JAIME DÍAZ HERNÁNDEZ, EGIDIO PRIETO GONZÁLEZ, JESÚS ALDANA RAMÍREZ, GUSTAVO BLANCO CHACON, EDIXO RODRÍGUEZ CHIRINOS, DANIEL MARTÍNEZ FERRER Y JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ.
De la declaración del ciudadano EGIDIO PRIETO se desprende que manifiesta conocer al actor de su sitio de trabajo desde hace 4 años; que él declarante como testigo trabaja en una capilla velatoria; es vecino del sector de hace mucho años; que el actor si trabajó en la empresa; que en la capilla velatoria hay un vigilante nocturno y éste comentaba que redoblaba guardia; que el actor y él tienen una relación estrecha de amigos; que el actor era vigilante en el horario de 7:00 p.m. a 07:00 a.m.; que la capilla velatoria se llama Monte Sinai y está ubicada en la Avenida principal de 1ro de mayo; que el autolavado queda detrás de la bomba Miranda, y que ésta no se ve de la capilla velatoria; que el actor se pasaba por allí por la capilla. Observa este Tribunal de Alzada, que dicho testigo no se contradice entre sí, sin embargo, no ayudan a dilucidar el hecho controvertido, en virtud, de que solo manifiesta que el accionante pasaba por donde el trabajaba, sin dar certeza de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
De la declaración del ciudadano JESÚS ALDANA se desprende que de trato no conoce al actor, sólo de vista, del Barrio 1ro de mayo; que testigo veía al actor pasar todas las mañanas por su casa y le preguntó y él le dijo que trabajaba en Para Lávame de La Limpia; que el actor trabajaba de 7:00 p.m. a 08:00 a.m. y que él (testigo) lo vio parado por ahí una vez que iba a su trabajo en la Colchonería Soul Dream que queda frente a Macro. Observa este Tribunal de Alzada, que dicho testigo no se contradice entre sí, sin embargo, no ayudan a dilucidar el hecho controvertido, en virtud, de que solo manifiesta que el accionante pasaba por donde el trabajaba, sin dar certeza de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
De la declaración del ciudadano GUSTAVO BLANCO manifestó conocer al actor de vista, porque pasaba por la casa de 7 a 8 y cuando iba a la panadería y de ahí entraba a su turno, que el actor trabajaba de 7:30 p.m. a 08:00 a.m.; que el actor andaba siempre de civil; que el actor iba para la panadería y él (testigo) también; que el actor custodiaba el sitio; que lo veía todos los días en la panadería Observa este Tribunal de Alzada, que dicho testigo no se contradice entre sí, sin embargo, no ayudan a dilucidar el hecho controvertido, en virtud, de que solo manifiesta que el accionante pasaba por donde el trabajaba, sin dar certeza de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
Las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS MARTÍNEZ, JAIME DÍAZ HERNÁNDEZ, EDIXO RODRÍGUEZ CHIRINOS, DANIEL MARTÍNEZ FERRER Y JESÚS RAMÍREZ SÁNCHEZ, no fueron evacuados en el presente asunto, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Prueba de exhibición:
Solicitó exhibir los originales de los recibos de pago. Observa este Alzada, que la parte demandada manifestó que no puede exhibir los referidos recibos de pago, en virtud que no existió relación laboral alguna con el actor, a lo cual la parte actora insistió en la exhibición y solicitó se aplicara el artículo 65 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte que quiera servirse de una documental, debe acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, se observa que la parte demandante, no cumplió con lo exigido en la mencionada norma, no existiendo contenido alguno del cual emitir pronunciamiento, en razón de ello esta prueba promovida por la parte actora es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y analizadas como fueron las probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existió o no una relación laboral entre el ciudadano ANGEL MARIN y la empresa AUTOLAVADO PARA LAVAME, C.A y solidariamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DÍAZ, por consiguiente, si le corresponde lo peticionado en su Libelo. Así se establece.

Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho laboral, a los fines de que exista esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCION DE LA RELACION LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:
“se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.


Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:
A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinarlo.
B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular.
C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas algún recibo de pago consignado, ni salario devengado por el actor de manera permanente y continúa.
D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.
E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.
F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: De las declaraciones de los notificados, bien manifestaron que lo conocían que el accionante pasaba por donde el trabajaba, sin dar certeza de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo tanto no se evidenció la regularidad en el trabajo, asi como la exclusividad.-
G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: No existió patrono alguno, en virtud del escaso material probatorio.
H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. Se evidencia de actas, el acta constitutiva de la empresa; sin embargo no es suficiente para este Tribunal determinar si es funcionalmente operativa; si se cumplen con las cargas impositivas.
I.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: La contraprestación del servicio igualmente no se evidencia en actas, debido a que no constan recibos de pagos que refleje la remuneración alegada por el actor en el libelo.
K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Para abundamiento de esta motiva, se expresa que Manuel Alonso Olea, citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.
De lo antes esgrimido; se puede deducir que no se demostró el patrono, ni la subordinación de la cual estuviese el demandante, ni mucho menos la remuneración, y exclusividad del supuesto servicio prestado a la demandada, es decir, las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que la relación jurídica que los vinculara fuera una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.
En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

Finalmente; reunidos y analizados los indicios de la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, de la cual, sí pudieron esclarecer los hechos, sin embargo en relación a los alegatos expuestos tanto en el libelo como en las Audiencias celebradas, los mismos debieron ser comprobados con documentales fidedignos y contundentes que pudieran llevar a este Tribunal a una decisión contraria y mas favorable al trabajador, conforme a la apreciación de la sana critica, pero sin embargo y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano ÁNGEL MOISÉS MARÍN GONZÁLEZ en contra de la demandada PARA LAVAME AUTOLAVADO EXPRESS y solidariamente al ciudadano OSCAR ENRIQUE NAVARRO DÍAZ en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama por lo que no existe la presunción de la NATURALEZA LABORAL, a su vez falta de cualidad por parte de la demandada en sostener el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL MOISÉS MARÍN GONZÁLEZ en contra de la demandada PARA LAVAME AUTOLAVADO EXPRESS.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: No se condena en costas ni de la demanda ni del recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no devengaba el demandante, más de tres (03) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Siendo las dos y veintidós minutos de la mañana (2:22 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010091.-


BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2010-000217.-