REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de junio de 2010.-
200° y 151°
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: VP01-R-2010-000179.
Demandante: ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.884.616 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado judicial de la parte demandante: MARILIN VILCHEZ, HENRY SALINAS, CARLOS RÍOS; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 23.037, 60.815, 81.616 respectivamente.
Demandado: RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 77 Tomo 200 A pro, el día 30 de junio de 1995, con domicilio en Caracas.
Apoderados judiciales de la parte demandada: ALEXIS FEBRES, FABIAN CHACON, JEAN COCCI, JUDITH RIVAS, ADALBERTO PULGAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 17.069, 72.736, 11.645, 76.518, 19.733, 72.736 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ en contra de RECUPERACIONES VENAMERICA RVA C.A, en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por las partes demandante y demandada recurrentes en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, procedente la impugnación realizada por la parte demandada en contra de la experticia contable Lic. Dexy Parra de fecha 23 de octubre de 2009.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE APELACIÓN:
Parte actora recurrente: Que apela de la sentencia de fecha 08 de abril de 2010 sobre la incidencia de la impugnación. Que han pasado 10 años sin que haya cumplimiento de la condena. Que en el año 2008 el Tribunal Supremo de Justicia resuelve la situación planteada. Que fue revocada por el Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia del Superior. Que el Tribunal Supremo de Justicia toma la determinación de la condena del fallo revocado. Que todos los conceptos como prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades son conforme a la sentencia revocada. Se indicó una experticia complementaria del fallo y no fue sino hasta que el Tribunal de Sustanciación ordenó solicitarla. Que se tomó el último salario para que se calculara la experticia por la contumacia de la empresa en no dar colaboración para que se llevara a cabo la experticia. Se hizo traslado del experto, la credencial para asistir a la experticia. Que en octubre se fijó la experticia de la Licenciada Dexy Parra, fue impugnada por ambas partes, se abre la incidencia de la experticia conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia de fecha 08 de abril es declara procedente la impugnación de la demandada. Que ha sido una sentencia con base a una experticia que ha sido declarada improcedente, que la primera experticia fue declarada procedente pero impugnada y la segunda fue impugnada pero el Tribunal “considera” que debió tomar en cuenta la segunda. Solicita sea recalculado los intereses de mora, que se revoque la sentencia y que se determine cual es la experticia tomada. Que existe retardo por el perdidoso, que la corrección monetaria compensa el incumplimiento que se debe al trabajador. Solicita al tribunal fije como monto la segunda experticia, que se revoque la sentencia de la recurrida y se actualice los intereses que hayan generado porque es la demandada quien ha retardado el proceso. Que reconoce que existe un pago de Bs.F 1.300. Solicita sea declarado sin lugar lo que pretende la demandada en este acto.
Parte demandada recurrente: Que ha existido posibilidad de cancelar el juicio. Que no recurrió de la sentencia de primera instancia, pero que recurrió en casación porque el Superior le otorgó el 125 a un empleado de dirección, ordenándose anular la sentencia y declarándose la procedencia de la antigüedad y corte de cuenta con la corrección monetaria. Que se violó el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil que ese procedimiento se omitió lo cual existe flagrancia, que la segunda experticia no debió considerarse por cuanto viola el procedimiento del articulo mencionado. Que se impugnó la primera experticia porque calculó intereses sobre intereses. Que la segunda experticia es ilegal. Que la forma de cálculo del artículo 108 no se hizo conforme a la sentencia del Superior ni del Tribunal Supremo de Justicia. Que el actor no suministró los montos de los salarios para el cálculo de los conceptos. Solicita se ajuste la experticia conforme a la sentencia del Superior y del Tribunal Supremo de Justicia.
HECHO CONTROVERTIDO:
Verificar cual de las experticias debe ser la adecuada para obtener el monto total para ser cancelado al demandante e indicar los parámetros a seguir por el experto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte actora y demandada recurrente, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos, no sin antes explanar la situación procesal del expediente:
Se dicta sentencia en Primera Instancia por el Tribunal Tercero de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo, fue objeto de apelación en la que decide el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda incoada, en consecuencia, al pago de 22.743.814,60 (denominación antigua), así como la modificación del fallo apelado y no lugar a la condenatoria en costas (folios del 554 al 589).
Pero es el caso que la parte demandada interpone Recurso de Casación, en la que resuelve: con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, anula el fallo recurrido y declara parcialmente con lugar la demanda.
Remitido el expediente, el mismo le correspondió por distribución al Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines del cumplimiento de la fase de ejecución, previo a ello la parte actora solicita mediante diligencia, la designación de un experto contable; en auto de fecha 12 de mayo de 2009 se designa a la Licenciada Dexy Parra, cumpliéndose con la notificación y juramentación.
A tales efectos, la prenombrada ciudadana solicita autorización para acudir a la empresa y verificar los montos correspondientes a los salarios básicos y las comisiones devengadas por el trabajador ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ, en el periodo de la relación de trabajo (desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 06 de junio de 2000), a los fines de calcular la indemnización por antigüedad, la compensación por transferencia conforme al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás conceptos que se ordenaron realizar mediante experticia complementaria del fallo.
El Tribunal de Sustanciación, ordena emitir CREDENCIAL a nombre del experto designado para que permitiera la empresa examinar los libros requeridos.
Vista la imposibilidad del experto en realizar su actividad, la misma indicó mediante diligencia que se dirigió al sitio y le manifestaron que allí ya no funciona la empresa sino una empresa Corredora de Seguros, manifestó la experto que se reunió en la Sala del Tribunal con el apoderado de la empresa, Alexis Febres y este le solicitó que el enviara un correo con la información que debía utilizar, que la misma fue enviada en fecha 04 de junio y hasta la fecha aun no ha recibo respuesta para efectuar la experticia.
Se le concedió a la demandada, mediante auto, un lapso de 10 días hábiles, a los fines de suministrar la información requerida por el accionante, que fueron los libros, asientos o registros contables de la empresa demandada para obtener los salarios y comisiones devengadas por el actor y en caso negativo que se realizara la experticia conforme al ultimo salario devengado por el actor.
Vencido como fue el término concedido a la parte demandada, se ordenó al experto que se tomara en cuenta el último salario devengado por el actor.
Consignada la experticia de la Licenciada Dexy Parra, la misma fue impugnada por la parte demandada por excesiva, abusiva y violatoria, sin embargo el Tribunal de Sustanciación, fija una audiencia de conciliación con las partes (apoderado actor, apoderado demandado y experto) en la que se acordó un esclarecimiento del informe pericial y que al efecto fue consignado (folios 703 al 707).
Se aperturó el procedimiento del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil en la que se abre una incidencia para oír a dos peritos contables, designándose a los ciudadanos Gerardo Rincón y Marbelis Cordero, y siendo que el único notificado y juramentado fue el ciudadano Gerardo Rincón, se designa a otra experto en sustitución de la otra ciudadana, en la persona de Zulay Valecillos.
Los prenombrados ciudadanos, consignan su informe pericial (folios 733 al 747), en donde la parte demandada impugna la misma debido a que nuevamente se capitalizan los intereses. Solicita la parte actora la ejecución voluntaria y el Tribunal lleva a cabo un acto conciliatorio en la que no fue posible. Finalmente se sentencia conforme a las impugnaciones y se observa que el Tribunal de la recurrida extrae sus cálculos excluyendo la capitalización de los intereses.
Ahora bien, resta a este Tribunal Superior considerar cual de las experticias debe ser la adecuada para obtener el monto total para ser cancelado al demandante e indicar los parámetros a seguir por el experto, en base a las inconformidades alegadas por las partes recurrentes en Apelación, en donde la parte actora solicita que los intereses de mora, sean recalculados y se determine cual es la experticia que se tomará en cuenta y la parte demandada solicita que la forma de calculo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sea conforme a la Sentencia del Superior y del Tribunal Supremo de Justicia, y que se ajuste la experticia conforme a estas ultimas, entonces tenemos que:
Siendo la experticia complementaria del fallo, la que acuerda elementos adicionales o adjuntos a la sentencia definitivamente firme conforme a los parámetros que allí contiene, ésta no debe ser ni excesiva ni abusiva, porque se incurriría en un vicio de ultrapetita, que no es más que el otorgamiento de conceptos que no fueron peticionados y extrapetita sobre montos que no fueron solicitados.
Es de acotar, que en principio se suscitaron inconvenientes para practicar la experticia complementaria, en el sentido de que la empresa demandada no acató la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2008, en suministrar los libros, asientos y demás documentación relacionada con el demandante, es decir, no tuvo la experto ninguna herramienta factible para poder determinar dichos conceptos y en vista de ello se ordenó que la experticia fuera realizada conforme al ultimo salario devengado.
No cabe la menor duda que la empresa al momento de la practica del complemento de la experticia se negó a suministrar los datos para el cumplimiento del calculo de los conceptos condenados, entonces se pregunta esta Alzada, ¿cómo se podrá ejecutar una sentencia, si agotando todas las vías, no se puede llevar a cabo la información requerida por el experto? ¿Cual seria lo mas viable para la parte actora, en los supuestos casos de que la empresa por contumacia no entrega la información que por mandato del máximo Tribunal debe suministrar y que requiera el experto?, entonces la repuesta está en que habiendo un reconocimiento en el largo ínterin de la causa así como de la relación de trabajo, restaría a este Tribunal por aplicación del principio mas favorable al trabajador, tomar en cuenta el ultimo salario devengado para efectuar la experticia. Así se decide.
Pues bien, siendo el poder cautelar del juez una de las principales funciones, debe también garantizar que el proceso llegue a un término feliz, entonces, en el caso de marras se cumplió el último parágrafo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en donde se designaron dos peritos para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación.
Entonces, considera este Tribunal Superior que debe tomarse en cuenta por ser mas ajustada a derecho, a excepción de algunas omisiones, la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana, Contadora Pública Dexy Parra, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el CPC Nro. 1.964. Asi se decide.
Para este Tribunal es importante destacar que la decisión anteriormente tomada, obedece principalmente a que la experticia presentada por los ciudadanos Gerardo Rincón y Zulia Valecillos, para el calculo de las prestaciones sociales y sus intereses, consideraron para todo el periodo, el mismo salario, lo cual está en contraposición de lo que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece que la antigüedad debe ser calculada mes a mes con el salario devengado por el trabajador. Asi se establece.
En este orden de ideas, verificado la sentencia del Tribunal de la recurrida, no es menos cierto que consideró los salarios utilizados por el experto antes prenombrado (libelo-deflación), sin embargo, no consideró la capitalización de los intereses, cuando asi lo ordena la sentencia definitivamente firme. Asi se establece.
Dentro de este contexto, deberá considerarse los siguientes parámetros:
En lo que se refiere al salario a tomar en cuenta, será, y así se acuerda, conforme al último salario devengado y de acuerdo a lo establecido por el actor en su libelo, aplicando la deflación en los años del 1997 al 1999, como indicó la experto en su informe pericial.
En relación a este particular, debe ser conforme al parámetro antes descrito, debido a la contumacia y rebeldía de la demandada, en no suministrar información para tales fines, como se indicó en la parte supra de esta decisión. Así se decide.
Que los intereses de la prestación de antigüedad deben y así se acuerda en capitalizarlos, puesto que si bien la Sentencia del Tribunal Superior fue anulada, no es menos cierto que la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los conceptos procedentes (exceptuando la indemnización por despido), remitió que fueron calculados conforme a la sentencia de la segunda instancia, en la que acordó Sic “No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad (…) 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. (…)”
En relación a este particular, se observa que en la experticia presentada por la Lic. Dexy Parra, se encuentra ajustada a lo establecido con anterioridad; por lo que mal podría aplicarse criterios cuando la sentencia ha sido declarada definitivamente firme, y agotada todas las vías de recursos, como lo pretende la parte demandada que así fuese, es decir, excluir la capitalización de los intereses, por lo que se concluye conforme a este particular, sean capitalizados dicho concepto. Así se decide.
Para los efectos de la corrección monetaria, por cuanto se observa que en la experticia presentada por la Lic. Dexy Parra se calculó desde la fecha de la admisión de la demanda (17 de octubre de 2000 folio 47) hasta el 30 de septiembre del 2009, siendo lo correcto de conformidad con los parámetros de la sentencia hasta el (16 de diciembre de 2008 folios del 614 al 630). Así se decide.
En lo que respecta a la cantidad de Bs. F 1.300, se debe deducir del total de la experticia complementaria conforme lo efectuó la experto, en apego de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la que indicó “Del monto total que arroje la experticia complementaria, mas las cantidades anteriormente especificadas, debe deducirse la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00) o (Bs. F 1.300,00)…”.
En relación a este particular, siendo que fue correctamente deducido del monto total, el referido monto; se debe tomar en cuenta debido a que la experticia efectuada va a ser objeto de modificación.
En lo que respecta a los intereses de mora, deben ser calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (06 de junio de 2000) hasta la ejecución del fallo, sin embargo no habiéndose cumplido esta fase, debe ser hasta el día de la presentación del informe pericial que fue en fecha 29 de Septiembre de 2009, con un reajuste desde la fecha del 30 de septiembre de 2009, hasta la presentación del informe actual, sin capitalizarlos, ni indexarlos.
Con respecto a ello, se deja en consideración que de no proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado sujeto a experticia, el juez a quien corresponda la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Si bien es cierto fue objeto de inconformidad lo referido al calculo para la prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), el mismo no puede pretenderse calcular conforme a lo que establece la referida Ley, a sabiendas que va en contra del orden publico no examinarlo conforme a la norma, pero no es menos cierto, que la apatía en que ha incurrido la demandada (el no suministro de la información para su calculo), surge como consecuencias procesales las que actualmente se argumentan, por lo que estas conductas contrarias al derecho no pueden ser imputables al actor, por lo que se repite, debe ser tomado en cuenta el ultimo salario y aplicando la deflación como lo efectuó la experto, por considerarse equiparados los cálculos. Así se decide. |
Concluido como han sido los aspectos que deben ser tomados para la modificación de la experticia, efectuada por la ciudadana Dexy Parra, se exhorta a la misma a que se lleva a cabo, ordenando el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, libre las notificaciones respectivas para que en el momento en que conste en actas su notificación, efectué el informe pericial con sus respectivas correcciones, basándose en el informe de fecha 23 de octubre de 2009, por considerarla este Tribunal Superior, la mas ajustada en base a las actas, con excepción de las modificaciones que se ordenan realizar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Abril del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de Abril del año 2010, dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se revoca la decisión apelada, en consecuencia, en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal indicará los parámetros a seguir para obtener el monto total que debe ser cancelado al demandante.
CUARTO: No se condena en costas procesales, dada la parcialidad del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:10 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642010000087.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
|