REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: VP01-R-2010-000071
Demandante: NIXON RAFAEL FERNÁNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N.° 15.009.119, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: RICARDO GORDONES, CARLOS SUÁREZ, ENZO SALAS y LUIS RAMÓN VALERO, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.º 85.258, 87.682, 90.514 y 108.561, respectivamente.
Demandada: MARACAIBO COUNTRY CLUB, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Maracaibo, en fecha 06 de marzo de 1940 bajo el No. 184, folio 246, Protocolo 1°, Tomo 2.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: JULIO CESAR ÁLVAREZ, SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO, LISSETTE BARRIOS, GABRIELA BOSCAROLO y ANDREINA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 13.679, 114.156, 99.811, 73.048, 126.423 y 15.985, respectivamente.
Motivo: Negativa de admisión de prueba.-
En fecha diez (10) de mayo del año 2010, se encontraba fijada la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano NIXON RAFAEL FERNÁNDEZ BRACHO en contra de la sociedad mercantil MARACAIBO COUNTRY CLUB.
Ahora bien, en el día de hoy, presente en la Sala del Tribunal la abogada en ejercicio Silvia Romero actuando el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la cual “DESISTE DE LA APELACIÓN” ejercida, en este sentido pasa esta Alzada a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, el auto de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia
En tal sentido, habiendo la parte demandada (desistido) por diligencia al recurso de apelación interpuesto, este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme el auto recurrido.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1-DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha cinco (05) de febrero del año 2010, proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2- QUEDA FIRME EL AUTO PELADO.
3- SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:23 p.m, quedando registrada bajo el Nro. PJ064201007000086.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2010-000071.-
|