LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-L-2009-000313
Maracaibo, Lunes catorce (14) de Junio de 2010
200º y 151º
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”
PARTE DEMANDANTE: RAUL ALBERTO SUÁREZ OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.794.171, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN CURIEL, ALEXIS GONZALEZ y KENDRI RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.319, 62.320, 126.476, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), creada por Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Municipal No. 230 Extraordinario, de fecha 16 de agosto de 1999.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RUIZ, LAURA VILLALOBOS, FERNANDO SARCOS, MERCEDES ALEJANDRA SUZZARINI y CARLOS THOMPSON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 88.834, 123.768, 123.768, 52.271, 42.550, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA: CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA:
Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RAUL ALBERTO SUÁREZ OSPINO, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.
El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos; por tal razón, pasa de seguidas a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente el Instituto demandado, debe revisarse obligatoriamente esta decisión, conforme lo disponen los artículos 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, que consagran:
Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Artículo 9: “Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales”.
En el caso de autos, el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel María Araujo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), haciendo un recorrido exhaustivo y minucioso por todas las actas procesales; y en tal sentido tenemos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte actora, ciudadano RAUL SUÁREZ, que el día 12 de julio de 2003, comenzó a prestar servicios como obrero para el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), teniendo como funciones las de regar plantas y mantener el ornato en la vía a Palito Blanco, devengando salario mínimo durante toda la relación laboral y que, a su decir nunca gozó de sus vacaciones, ni le fueron pagados los aguinaldos, ni el beneficio de alimentación previsto en la ley. Que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedido sin justa causa, a pesar de ser un trabajador que prestaba sus servicios de manera organizada y de gozar de la inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional, y que a pesar de múltiples reclamos el Instituto demandado se ha negado rotundamente a cancelarle sus prestaciones sociales, es por ello que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Acumulada (350 días), lo cual arroja un total de Bs. 6.298,38. Indemnización de “Antigüedad”: (por despido) 150 días x Bs. 29,37, arroja Bs. 4.406,15 y preaviso 60 días x Bs. 29,37 arroja Bs. 1.762,46, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vacaciones vencidas (110 días) la cantidad de Bs. 2.663,67, Utilidades vencidas (110 días) Bs. 2.663,67, vacaciones fraccionadas Bs. 253,05, Utilidades fraccionadas Bs. 1.763,35. Beneficio de alimentación, reclama desde el inicio de la relación laboral hasta septiembre de 2008, lo cual arroja la suma total de Bs.11.189, 11. Por todos los conceptos reclamados, demanda un total de TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 30.999,83).
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Constata esta sentenciadora, según Acta de fecha 17 de septiembre de 2009, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar y de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se entiende por contradicha la demanda en todas sus partes; continuando su trámite conforme lo estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicando por analogía el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ha sostenido y reiterado la doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-06-2003 (Caso: Feliz Salazar Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta), así como también en sentencia proferida el día 20-01-2004 (Caso: Irma Donaire Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren), en las que ha indicado que los funcionarios judiciales, extensible a los jueces, deben acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que estas tengan un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, tomando igualmente en consideración que esas ventajas procesales aplicables a la República, han sido extendidas también a los Estados y Municipios, ya que en caso contrario se estaría afectando el orden público de dicha municipalidad. Por lo que indudablemente podemos concluir que estamos refiriéndonos a una norma de eminente orden público, lo cual es menester observar y respetar totalmente en cuanto a las prerrogativas y privilegios procesales que la ley le concede al ente público demandado, siendo de fiel cumplimiento por esta Alzada.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En este sentido, el presente procedimiento siguió su trámite conforme el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), a pesar de no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, dio contestación a la demandada en los siguientes términos: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Personal del IMA, el demandante abandonó su lugar de trabajo; admitiendo que le adeuda sus prestaciones sociales, y que el motivo de que no se le haya cancelado, es por falta de recursos en la institución, y están en la espera de los mismos para su respectivo pago.
MOTIVACION:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, procede esta sentenciadora a resolver la presente CONSULTA LEGAL en base a las siguientes consideraciones:
El actor reclama el cobro de prestaciones sociales, y la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció que efectivamente le adeuda “las prestaciones sociales al actor, indicando que estaban a la espera de los recursos para llevar a efecto el respectivo pago”, debido a ello, no existe controversia entre las partes intervinientes, por cuanto hubo un reconocimiento expreso de tales acreencias laborales, en consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior determinar y verificar los montos condenados por el Juez de la causa, pasando de seguidas a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1) PRUEBA DOCUMENTAL:
-Consignó comunicación del Instituto Municipal del Ambiente dirigida al Banco Occidental de Descuento.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 09/11/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 16/11/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 23/11/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 30/11/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 14/12/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 07/12/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 21/12/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 28/12/2007.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 04/01/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 11/01/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 25/01/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 01/02/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 08/02/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 15/02/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 22/02/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 29/02/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 07/03/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 14/03/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 21/03/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 28/03/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 04/04/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 11/04/2008.
-Consignó comprobante de pago a trabajadores del Barrido Manual de fecha 04/04/2008.
Evidencia esta Alzada, que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció: “Que efectivamente se le adeudan al actor todos los conceptos reclamados, pero que el IMA no tiene dinero en este momento para satisfacer esas acreencias laborales, pero que no puede llegar a un convenimiento porque no esta autorizado para ello, reconociendo además, todos y cada uno de los conceptos reclamados, admitiendo igualmente el despido injustificado”. En este sentido, resultó para el Tribunal A-quo inoficioso evacuar las pruebas promovidas, por cuanto no existe hecho controvertido, en la presente causa; así lo considera igualmente este Tribunal de Alzada. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JUAN CARLOS BUELVAS ALVARES, CARLOS SALAS, JOSE GUILLERMO CARDOZO, LEDIS AVENDAÑO y NERIO JOSÉ GONZÁLEZ, pero siendo que la parte demandada en la audiencia de juicio, convino que efectivamente le adeuda al actor todos los conceptos reclamados, resultó impertinente la evacuación de los testigos, sin embargo, el Tribunal A-quo dejo expresa constancia de la comparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Deja constancia esta Juzgadora, que en la oportunidad legal correspondiente (inicio de la audiencia preliminar), la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas; por lo que en base a la jurisprudencia verificada ut supra, han quedado admitidos los hechos alegados; sólo resta verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.
CONCLUSIONES:
Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, procede seguidamente esta Alzada a determinar y verificar los montos condenados por el Tribunal aquo, tomando en cuenta que el actor reclama el cobro de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales:
a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 350 días, multiplicados por los salarios reconocidos por la demandada y establecidos en el libelo de demanda, resulta la cantidad de Bs. Bs. 6.107,17. ASÍ SE DECIDE.
b) INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Para este concepto el salario utilizado será el último salario integral reconocido en la presente causa a saber: Bs. 29,73. ASÍ SE DECIDE.
- Indemnización por despido injustificado: De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 5 años y 6 meses; en este sentido se tomarán en cuenta los 6 años para un total de 150 días como máximo para esta indemnización, a razón de su último salario integral diario devengado de Bs. 29,73, que multiplicado por 150 días arroja un monto de Bs. 4.459,5.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, de Bs.29,73,que multiplicados por 60 días arroja un monto de Bs. 1.783,8.
Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. 6.243,3. ASÍ SE DECIDE.
c) VACACIONES VENCIDAS: 100 días por el último salario normal de Bs. 26,64 arroja la suma total de Bs. 2.664,00. ASÍ SE DECIDE.
d) UTILIDADES VENCIDAS: 100 días por el último salario normal de Bs. 26,64 arroja la suma total de Bs. 2.664,00. ASÍ SE DECIDE.
e) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 253,05. ASI SE DECIDE.
f) UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.1.763, 35. ASI SE DECIDE.
g) BONO DE ALIMENTACIÓN: El artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:
“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”
Así las cosas, por concepto de cesta tickets adeuda la accionada al demandante, desde el 12 de julio de 2003 a septiembre de 2008, equivalente a 1188 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente a razón de Bs. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. 16.335,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Todos los conceptos reclamados arrojan la suma total de Bs. 36.029,21, que debe cancelar el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), al ciudadano RAUL ALBERTO SUÁREZ OSPINO, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, asumido como fue el conocimiento pleno de la presente causa, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA: declara:
1) CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano RAUL ALBERTO SUÁREZ OSPINO en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2) SE CONDENA al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), cancelar al ciudadano RAUL ALBERTO SUÁREZ OSPINO, LA SUMA DE Bs. 36.029,21, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
3) SE CONFIRMA el fallo sometido a consulta legal.
4) SE ORDENA notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio.
5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (8:50 a.m.) de la mañana y se libraron oficios bajos los Nos. TSC-2010-602 y TSC-2010-603.
MARINES CEDEÑO GÓMEZ.
LA SECRETARIA.
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