LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes primero (01) de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: VC01-X-2010-0000002
“EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA”
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano MIGUEL ANGUSTÍN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado, en el juicio seguido por los ciudadanos JUAN JUAREZ, CARLOS JUAREZ, JOSE LUIS CABRITA, EUDOMARIO REYES y LUIS ROJAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO BELLAS ARTES DE MARACAIBO y la FUNDACIÓN TEATRO DE BELLAS ARTES DE MARACAIBO, por lo que, estando en tiempo oportuno para resolver conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues, se evidencia en el presente expediente, que el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva declarando en fecha 25 de abril de 2005, sin lugar la demanda indicando que el ciudadano CARLOS EUTIMIO JUÁREZ OLMOS, parte demandante en el presente expediente, era uno de los demandantes en dicha causa, igualmente fundamentándose en que:
“conforme se puede determinar del libelo de la demanda, la pretensión contenida en él está referida a los conceptos de indemnizaciones por enfermedad ocupacional derivadas de responsabilidad objetiva y subjetiva, y por indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, entre ellas, prestación de antigüedad desde el año 1984 hasta el 31 de diciembre de 2007, vacaciones y bono vacacional, correspondientes a diez años de servicio, y en la oportunidad en que proferí la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, se hizo un pronunciamiento sobre cancelación de días domingos laborados, horas de sobretiempo, disminución de días de disfrute de vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de salario desde el año 2002, específicamente se declaró la improcedencia de los conceptos reclamados de diferencia salarial, bono vacacional, horas extras, días feriados y domingos laborados no cancelados, y se consideró que se había evidenciado el disfrute del periodo vacacional en el mes de agosto en forma colectiva, así como se declaró improcedente la diferencia salarial reclamada, siendo que el monto del salario es un hecho actualmente controvertido, y la propia parte demandada en su contestación alega que el salario del demandante ya es cosa juzgada por decisión de este mismo tribunal superior, y se están reclamando conceptos específicos como vacaciones y bono vacacional, por lo que considera que debe declarar su inhibición.
Ahora bien, resulta importante resaltar para decidir el presente caso de inhibición al jurista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien define la inhibición como:
”…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”
Observa esta Superioridad que del análisis de las actas se desprende lo aseverado por el Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MIGUEL ANGUSTÍN URIBE HENRIQUEZ, existiendo además la fundamentación en la causal respectiva como justificación y procedencia de la inhibición; por consiguiente, se considera ajustada a derecho dicha Inhibición; aunado al hecho que considera esta Juzgadora que la manifestación del Juez, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente establecido, será competente para conocer del presente asunto cualquiera de los otros Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el profesional del derecho MIGUEL AGUTÍN URIBE HENRIQUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al Juicio que incoaran los ciudadanos JUAN JUAREZ, CARLOS JUAREZ, JOSE LUIS CABRITA, EUDOMARIO REYES y LUIS ROJAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO BELLAS ARTES DE MARACAIBO y la FUNDACIÓN TEATRO DE BELLAS ARTES DE MARACAIBO.
2.- SE ORDENA comunicar la presente decisión al ciudadano MIGUEL AGUTÍN URIBE HENRIQUEZ, quien ejerce la Rectoría del referido Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce meridiem de la tarde ( 12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
IVETTE ZABALA SALAZAR.
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