REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)
Años: 200° y 151°

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000221
PARTE ACTORA: FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA CHAMES MARÍA NAKAD CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: HOTEL DESCANSO TROPICAL, C.A.
DIRECTORES-GERENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIC HENRI LANTER y JACOB RHOADS LANTER.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO WILFREDO VARGAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000221, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad número V-24.105.524, debidamente asistido por la Abogada CHAMES MARÍA NAKAD CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y por la parte demandada HOTEL DESCANSO TROPICAL, C.A., los ciudadanos ERIC HENRI LANTER y JACOB RHOADS LANTER, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad números E-84.385.862 y E-84.385.861, en su carácter de Directores – Gerentes, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 26-08-2005, anotado bajo el número 23, Tomo 40-A de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, debidamente asistido por el Abogado WILFREDO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.324.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, declara en su libelo de demanda que el 22 de mayo de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como PINTOR-MANTENIMIENTO, que el horario de trabajo era desde las 7:00.a.m hasta las 5:00.p.m, de Lunes a Sábado, con un salario de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.800,00) mensuales. Hasta el 10 de octubre de 2008, fecha esta última en la que concluyó la relación laboral por DESPIDO INJUSTIFICADO; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización Artículo 125, Cuota parte de Utilidades. SEGUNDA: La parte demandada niega la relación laboral, así como el salario devengado y el tiempo de servicio alegado por el reclamante y en consecuencia los montos y los conceptos demandados, por cuanto el ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, jamás prestó servicios para la empresa. No obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, para evitar gastos y costos judiciales ofrecemos pagar al ciudadano FERNANDO RENE AÑASCO VILLARROEL, la cantidad de MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.000,00), los cuales ofrecen pagar en este acto mediante cheque girado contra la entidad bancaria CORP BANCA, signado con el número 06000033, de fecha 09-06-2010 a nombre del demandante. TERCERA: Presente el reclamante, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta antes identificada, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes descrito el cual recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto. CUARTA: Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESV/PDM/ldm.-