Asunto: VP21-L-2009-359
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.519, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Demandada: DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No. 59, Tomo 115-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, debidamente representado por la profesional del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de mayo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN
1.- Que en fecha 15 de octubre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), ejerciendo el cargo como vigilante, cuyas funciones eran la vigilancia de la Planta de Tratamiento ubicada en Ciudad Urdaneta, sector El Danto en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta el día 20 de junio de 2008 en virtud de haber sido despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, en su condición de supervisor, acumulando un tiempo de servicios ocho (08) meses y quince (15) días.
2.- Que desempeñó un horario o jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo por cuarenta y ocho (48) horas de descanso, devengado durante la prestación de sus servicios personales, un salario básico y normal de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, y un salario integral de la suma de noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.94,69) diarios.
3.- Reclama, a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), la suma de dieciséis mil quinientos sesenta y nueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.16.569,16), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, el pago de los intereses moratorios, la indexación judicial a estas cantidades de dinero y el pago de los honorarios profesionales.
Por su parte, la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), ente público o gubernamental, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, según se desprende de la Disposición Transitoria Décimo Quinta del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 21 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable; de igual modo, no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
Las disposiciones antes mencionadas consagra la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA (DUCOLSA), integrada a la estructura general del Estado y, por ello, es un ente gubernamental adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Energía y Petróleo, es decir, es un ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, razón por la cual, deben aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden procesal consagradas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual copiado a la letra, expresa lo siguiente:
Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).
La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del ESTADO VENEZOLANO por órgano de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo entre el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO y la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Si el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO prestó o no sus servicios personales para la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA).
2.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde al ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO demostrar su relación de trabajo con la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), y, demostrada la misma, le corresponderá a ésta ultima probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió copias al carbón con sello húmedo de documentos denominados “comprobante de egreso”, marcados con la letra “A”.
En relación a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional observa el reconocimiento de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, el cargo desempeñado como personal de seguridad en la planta de tratamiento ubicada en Ciudad Urdaneta, sector el Danto en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, recibiendo la suma de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.1.680,oo), desde el día 20 de octubre de 2007 hasta el día 18 de noviembre de 2007; la suma de un mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.1.680,oo), desde el día 17 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007; la suma de un mil ciento setenta bolívares (Bs.1.170,oo), desde el día 10 de enero de 2008 hasta el día 18 de enero de 2008; la suma de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.1.470,oo), desde el día 15 de febrero de 2008 hasta el día 06 de marzo de 2008, a razón de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios; la suma de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs.1.470,oo), desde el día 12 de abril de 2008 hasta el día 26 de abril de 2008, a razón de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios y la suma de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.260,oo), desde el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, a razón de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios. Así se decide.
Respecto a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, esta instancia judicial debe acotar su esterilidad e inutilidad al proceso, pues la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), reconoció en todas y cada una de sus partes las documentales antes reseñadas. Así se decide.
2.- Promovió copia certificada de documento denominado “reclamación administrativa” de fecha 08 de julio de 2008, marcada con la letra “B”.
Con respecto a esta instrumental, este órgano jurisdiccional, a pesar de haber quedado reconocida por la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente caso. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes dirigida a la entidad e institución financiera BANFOANDES, hoy BANCO BICENTENARIO CA, BANCO UNIVERSAL, ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a la mencionada prueba informativa, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 24 de marzo de 2010 cursante al folio 164 del expediente, donde se informan los movimientos bancarios de las cuentas corrientes correspondientes a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), sin embargo, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto y, en ese sentido, es desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Estudio de Seguridad, Carta Compromiso de los Reservas de Seguridad DUCOLSA”, marcado con la letra “B”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copias fotostáticas simples; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de documento denominado “oficio” de fecha 06 de mayo de 2008 emitido por el Comando General de la Reserva Nacional, marcado con la letra “C”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de haber sido promovidas en copia fotostática simple; en tal sentido, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de “exhibición del documento” denominado “contrato de trabajo a tiempo de determinado” suscrito con el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de esta asunto, las partes en conflicto, admitieron la inexistencia del contrato en cuestión y, por tanto, es desechada del proceso. Así se decide.
5.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Oficios librados por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional”, marcado con la letra “D”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de ser documentos emanados de un tercero.
Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, este juzgador debe acotar que estamos frente a documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, son desechados del proceso. Así se decide.
6.- Promovió original de documento denominado “Oficio librado por el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional Agrupamiento de Reserva No. 1. BATALLÓN DE RESERVA COMBATE DE CARACHE”, marcado con la letra “E”.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su impugnación por la representación judicial del ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, en virtud de ser documentos emanados de un tercero.
Vistas las observaciones efectuadas por las partes en conflicto sobre este medio de prueba, este juzgador debe acotar que estamos frente a documentos privados emanados de un tercero ajeno de la causa, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificados por su emisor mediante la prueba testimonial o mediante la prueba informativa, con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, son desechados del proceso, máxime de no evidenciarse la firma del ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ y ANYELO JOSÉ TERÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.690.695 y V.-16.586.337, domiciliados en los municipios Valmore Rodríguez y Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar el hecho de no haber sido evacuado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, específicamente, de los medios de pruebas denominados “comprobantes de egreso”, se demostró la prestación del servicio personal del ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO para la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA); configurándose de esta manera, su carácter de trabajador, pues la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica de la empresa, entendida ésta, cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del ente estatal.
En razón de lo anterior, le correspondía entonces a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos, así como también la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarle su pretensión, entre ellos, la causa de la culminación de esa relación de trabajo.
En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, los siguientes hechos: a.- la existencia de la relación de trabajo durante el lapso discurrido desde el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008; b.- el cargo de vigilante desempeñado, cuyas funciones eran la vigilancia de la Planta de Tratamiento ubicada en Ciudad Urdaneta, sector El Danto en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia; c.- el horario de trabajo desempeñado de cuarenta y ocho (48) horas de trabajo por cuarenta y ocho (48) horas de descanso; d.- la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) como salario básico diario y la suma de noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.94,69) como salario integral diario durante toda la relación de trabajo; e.- el pago de ciento veinte (120) días de utilidades anuales y; f.- que la prestación del servicio personal culminó por despido injustificado. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básicos, normal e integral, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO con ocasión de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de ocho (08) meses y cinco (05) días y los salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de cuatro mil doscientos sesenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs.4.261,05).
2.- Diez (10) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de setecientos bolívares (Bs.700,oo).
3.- cuatro punto sesenta y seis (4.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de trescientos veintiséis bolívares con veinte céntimos (Bs.326,20).
4.- ochenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 15 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs.5.600,oo).
5.- treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de dos mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.2.840,70).
6.- treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 15 de octubre de 2007 hasta el día 20 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador, alcanzando la suma de dos mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.2.840,70).
Las sumas de dinero anteriormente determinadas, ascienden a la suma de dieciséis mil quinientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.568,67).
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 20 de junio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de junio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 20 de junio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones y bono vacacional fraccionados, las utilidades fraccionadas, la indemnización de antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 25 de mayo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO contra la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de dieciséis mil quinientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.16.568,67) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales fueron debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: se exime a la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), del pago de las costas y costos del proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.
Se deja constancia que el ciudadano RAFAEL DAVID VERA CARRASCO, estuvo representado por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, MIGNELY DÍAZ y JHON MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247 y 115.134, actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil DESARROLLO URBANO DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO SA, (DUCOLSA), estuvo representada por los profesionales del derecho JESÚS NAZARENO ORTIZ, HERNÁN RAMÓN PERDOMO BRICEÑO, LILIAM GONZÁLEZ RUIZ, BELKIS SÁNCHEZ ROJAS, JOSÉ GREGORIO VENTURA, ELADIA ROSA GONZÁLEZ y YADIRA RUBIO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 50636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria, DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 474-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
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