Asunto: VP21-L-2008-344


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.492.127, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PG CONSTRUCIONES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, debidamente representado por la profesional del derecho YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 96.540, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de junio de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 04 de mayo de 2010, la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 49.331, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS; y el profesional del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 34.104, domiciliado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de patrocinador forense de la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA, suscribieron una transacción judicial donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla, por las sumas de dinero allí especificadas, cuyo pago definitivo está pautado para el día 07 de mayo de 2010.
En fecha 05 de mayo de 2010, este órgano jurisdiccional se abstuvo de homologar la transacción judicial efectuada por el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS; y la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA, hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, subsanó las formalidades esenciales establecidas en las reseñadas anteriormente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta instancia judicial pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes y; que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo, prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción cursante a los folios 239 al 241 del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla.
De igual forma, se observa que el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, actuando libre de constreñimiento, coacción y conocimiento de causa, y además, con la debida asistencia jurídica de la profesional del derecho NERYS XIOMARA RAMÍREZ para suscribirla, según diligencia de fecha 07 de junio de 2010 y; por otra parte, el profesional del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, actuando en su condición de patrocinador forense de la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso, según se desprende del instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad de Ojeda del Estado Zulia, el día 16 de junio de 2008, dejándolo anotado bajo el No. 51, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual cursa a los folios 25 y 36 del expediente, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, ofreciendo pagar la suma de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo) que comprende todos los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, trayendo como consecuencia, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre las consideraciones antes expresadas, se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse esta instancia judicial, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este órgano jurisdiccional como autoridad competente, declara que el presente asunto concluyó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la no condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS contra la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES CA. En consecuencia se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.
Se hace constar que el ciudadano EVELIO ENRIQUE LÓPEZ CHIRINOS, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho YEBILETH COLMENARES, RUBÉN DARÍA PIÑA, YMAIRE ORTÍZ y NERYS XIOMARA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 96.540, 33.786, 124.780 y 49.331, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PG CONSTRUCIONES CA, fue representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS SERVIGNA ACOSTA, MARÍA ELIZABETH CARRILLO RUBIO, MARCO GONZÁLEZ OCANDO, SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, KATHERINE COTTE OSORIO, SANDRA SANTIAGO RODRÍGUEZ y LORENA RODRÍGUEZ SOLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.104, 129.052, 8.324, 112.807, 80.904, 83.229, 29.051 y 57.605, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 590-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET