Asunto: VP21-L-2009-742


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.962.899 y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Demandada: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 10-A, hoy PETROLERA SOCIAL CA, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro el día 16 de octubre de 2007, quedando bajo el No. 67, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, debidamente asistido por el profesional del derecho NOÉ ÁVILA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 108.504, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de febrero de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 21 de enero de 2008 para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, desempeñando el cargo de patrón de lancha en los diferentes sistemas de guardias establecidos en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2007-2009, devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, un salario normal de la suma de ciento sesenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs.160,71) diarios y; un salario integral, de la suma de trescientos noventa y dos bolívares con ocho céntimos (Bs.392,08) diarios, hasta el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin ninguna justificación, acumulando una antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días de trabajo.
2.- Reclama a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, la suma de doscientos diecisiete mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.217.802,53), por concepto de diferencias de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, pero de forma ocasional y/o eventual, pues nunca fue de carácter permanente, pagándosele el día de trabajo según lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, cuya prestación de los servicios duró por espacio de cinco (05) meses y dieciséis (16) días y no de siete (07) meses y veintidós (22) días como lo expresa en su escrito de la demanda.
2.- Negó, rechazó y contradijo el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, por estar errados sus cálculos, el hecho de corresponderle el beneficio especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta electrónica por ser un trabajador ocasional y/o eventual, así como el hecho de haber sido despedido injustificadamente, pues la relación de trabajo culminó de mutuo acuerdo, según se evidencia del comprobante de liquidación.
3.- Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA en su escrito de la demanda estimados en la suma de doscientos diecisiete mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.217.802,53).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA y la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, el último salario básico diario devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22), el cargo desempeñado de patrón de lancha y el otorgamiento de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la fecha de inicio y culminación de la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, y consecuencialmente, si hubo o no continuidad en la misma.
2.- Si el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA fue despedido en forma injustificada por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA.
3.- Si le corresponde o no al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda.
4.- Si le corresponden o no al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA las diferencias de los conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL DE JESÚS HERRERA SUÁREZ contra la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO ratificadas por la sentencia No. No. 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA y; a esta última, le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y, además, probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el presente asunto, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.


DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pago”, constante de trece (13) folios útiles, cursantes a los folios 51 al 63 del expediente.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose como fecha de ingreso el día 21 de enero de 2008 y fecha de culminación el día 10 de agosto de 2008; la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) como salario básico diario; la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio, pues no se evidencia el establecimiento de ningún sistema de guardia de trabajo y de descanso y, por último, un bonificable acumulado de la suma de diez mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.196,50). Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “constancia de trabajo” cursante al folio 64 del expediente.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el carácter ocasional de la prestación del servicio con el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA.
3.- Promovió copia simple de documento denominado “carné” cursante al folio 65 del expediente.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial, a pesar del reconocimiento formulado por la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, pues no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos DANILO ECHEVERRÍA, AGUSTÍN SOTO, ADALBERTO VICUÑA, OBEL GONZÁLEZ, ARGENIS MORÁN, DALI JIMÉNEZ, LEWIS LEAL y DENIS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos” denominados “recibos de pago” consignados conjuntamente con el escrito de pruebas y las “nómina de pago correspondientes al ejercicio económico 2008” de todos los trabajadores de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “recibos de pago” esta instancia judicial la declara inadmisible, pues se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, reconoció en toda y cada una de sus partes, aquéllos que fueron promovidos por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA y consignados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.
Con respecto a la exhibición de los documentos denominados “nómina de pago correspondientes al ejercicio económico 2008” se observa que durante la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio de este asunto, la representación judicial del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA arguyó que la misma se pedía con la finalidad de constatar las inconsistencias existentes entre ellas y los documentos denominados “recibos de pago” relativas al tiempo de servicios acumulado por su representado.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, arguyó que no se exhibían al proceso, pues no las tenía en su poder y que además, la parte promovente debe presentar una copia del documento tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, no exhibió los documentos denominados “nómina de pago correspondientes al ejercicio económico 2008”, de todos sus trabajadores, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

CAPÍTULO QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la entidad financiera BANCO BANESCO CA, BANCA UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial con vista a las observaciones efectuadas por las partes en conflicto, le concede valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, el día 20 de agosto de 2008, le efectuó al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, un último pago por la suma de setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.753,65) por concepto de su contraprestación salarial con ocasión a la prestación de sus servicios personales como patrón de lancha. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió originales de documentos denominados “recibos de pagos”, constante de trece (13) folios útiles, cursantes a los folios 67 al 79 del expediente.
Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto y; en razón de ello, le confiere todo su valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los hechos reseñados en el numeral primero del capítulo segundo de las pruebas por él promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
3.- Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A”.
Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, y en tal sentido, se le confiere valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, le pagó la suma de diez mil quinientos cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.10.504,55) por concepto de liquidación final de contrato de trabajo por un tiempo de servicios acumulado de cinco (05) meses y dieciséis (16) días, siendo el motivo de su culminación el mutuo acuerdo, observándose adicionalmente, que estaba clasificado como un “trabajador ocasional”; devengando un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios con un bonificable acumulado de la suma de diez mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.196,50) para los efectos del pago de las utilidades anuales, descontándosele los adelantos de la prestación de antigüedad ya pagados con anterioridad. Así se decide.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió “prueba de informes” a la entidad financiera BANCO BANESCO CA, BANCA UNIVERSAL, con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber quedado desistida mediante auto de fecha 09 de marzo de 2010. Así se decide.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho realizadas por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA y la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, tanto en sus escrito de la demanda y su contestación, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio y de culminación en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, y consecuencialmente, si hubo continuidad o no de la misma, observando al efecto, lo siguiente:
Con relación a la primera vertiente de este punto, este juzgador del análisis realizado a los documentos denominados “recibos de pagos” promovidos y consignados por las partes en conflicto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concatenación a las resultas de la “prueba de informes” dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL, se pudo verificar la relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008. Así se decide.
En referencia a la segunda vertiente de este punto, referida a la continuidad o no en la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, se observa lo siguiente:
La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).
Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.
Pues bien, habiéndose excepcionado la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual con el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual.
El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…
…La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…
…En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En este sentido, esta instancia judicial, sobre la existencia o no de trabajadores eventuales dentro de la industria petrolera, en sentencia No. 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente alfanumérico VP21-L-2006-194, caso: RICHARD ALBERTO ESTRADA contra la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), y sentencia No. 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente alfanumérico VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO Y OTROS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA CA, (TRANSAND CA), dejó establecido que esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.
Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.
Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.
Explicado lo anterior y adminiculándolo al caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis detallado de los documentos denominados “recibos de pagos” <>, que no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan en el Lago de Maracaibo bajo diferentes sistemas de guardias operacionales, es decir, no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada de trabajo durante toda la prestación de los servicios comprendida por un sistema de guardia de dos (02) días de trabajo con cuatro (04) días de descanso, conocida como 2 x 4; de tres (03) días de trabajo con seis (06) días de descanso, conocida como 3 x 6; de cinco (05) días de trabajo con diez (10) días de descanso, conocida como 5 x 10; de siete (07) días de trabajo con siete (07) días de descanso, conocida como 7 x 7, tal y como lo concibe el literal “j” del ordinal 10° de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
¿Por qué?
Sencillamente, porque desde el comienzo de la prestación del servicio del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA desempeñó el cargo de patrón de lancha para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, ejecutando dichas labores en las aguas del Lago de Maracaibo, las cuales se desarrollaron desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, con pequeñas y claras excepciones de interrupción, las cuales no superan el lapso de treinta (30) días entre una y otras.
Es decir, durante el lapso comprendido desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA prestó sus servicios para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, en las siguientes semanas: desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 27 de enero de 2008; desde el día 04 de febrero de 2008 hasta el día 10 de febrero de 2008; desde el día 18 de febrero de 2008 hasta el día 24 de febrero de 2008; desde el día 25 de febrero de 2008 hasta el día 02 de marzo de 2008; desde el día 03 de marzo de 2008 hasta el día 09 de marzo de 2008; desde el día 10 de marzo de 2008 hasta el día 16 de marzo de 2008; desde el día 17 de marzo de 2008 hasta el día 23 de marzo de 2008; desde el día 31 de marzo de 2008 hasta el día 06 de abril de 2008; desde el día 07 de abril de 2008 hasta el día 13 de abril de 2008; desde el día 14 de abril de 2008 hasta el día 20 de abril de 2008; desde el día 21 de abril de 2008 hasta el día 27 de abril de 2008; desde el día 28 de abril de 2008 hasta el día 04 de mayo de 2008; desde el día 05 de mayo de 2008 hasta el día 11 de mayo de 2008; desde el día 12 de mayo de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2008; desde el día 19 de mayo de 2008 hasta el día 25 de mayo de 2008; desde el día 26 de mayo de 2008 hasta el día 01 de junio de 2008; desde el día 02 de junio de 2008 hasta el día 08 de junio de 2008; desde el día 09 de junio de 2008 hasta el día 15 de junio de 2008; desde el día 16 de junio de 2008 hasta el día 22 de junio de 2008; desde el día 23 de junio de 2008 hasta el día 29 de junio de 2008; desde el día 30 de junio de 2008 hasta el día 06 de julio de 2008; desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008; desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008; desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008; desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008; para un total de ciento cuarenta y ocho (148) días, a lo cual hay que adicionarle los diez (10) días discurridos desde el día 11 de agosto de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008; según se desprende de las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO BANESCO CA, BANCO UNIVERSAL, donde se evidenció el hecho de haber recibido el último de los pagos por efecto de la prestación de sus servicios personales efectivamente laborados, resultando en consecuencia, ciento cincuenta y ocho (158) días, esto es, un tiempo acumulado de cinco (05) meses y ocho (08) días.
De tal manera, que la prestación de los servicios personales realizados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA para la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, dentro de las instalaciones y/o dependencias de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, fueron contratados para la realización de un trabajo esporádico, no continuo y por intervalos de días o semanas, trayendo como consecuencia jurídica, que las tareas fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanente ni continua desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, es decir, por un tiempo de servicios de cinco (05) meses y ocho (08) días, manteniéndose esa permanencia en las condiciones de tiempo y modo antes reseñadas.
En razón de lo anterior, el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se encuentra inmerso dentro de las características propias de un trabajador eventual, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se repite una vez más, ha quedado demostrada la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada y el pago semanal de los días efectivamente laborados. Así se decide.
No obstante a lo anterior, este juzgador debe acotar, que no se tomará en consideración el documento denominado “carta de trabajo”, de fecha 12 de septiembre de 2008, para los efectos de la determinación de la fecha de culminación de la prestación del servicio personales entre el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA y la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, pues ella contiene testimonios sobre hechos pasados o presentes, susceptibles de constituir verdaderas confesiones extrajudiciales, idóneas para producir efectos probatorios en un proceso sobrevenido y, al mismo tiempo, para que las haga valer ante terceras personas con las cuales aspira a relacionarse en un momento determinado, más no, para determinar mediante su fecha de emisión la ruptura del contrato de trabajo. Así se decide.
En segundo lugar, debemos determinar si el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA fue despedido injustificadamente o no el día 10 de agosto de 2008 por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, y; al efecto se observa lo siguiente:
La sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, que la relación de trabajo con el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA había terminado por voluntad común de ellos, y no por el despido injustificado.
De una revisión del acervo probatorio promovido por la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, específicamente del documento denominado “comprobante de liquidación”, el cual fue reconocido en todas y cada una de sus partes por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, se demostró fehacientemente que la relación de trabajo culminó por voluntad común de ellos, razón por la cual, este juzgador, debe tener como admitida tal circunstancia.
Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica, pues la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En tercer orden, debemos determinar los diferentes salarios devengados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA a los efectos de proceder al cálculo de sus indemnizaciones y/o beneficios contractuales devenido de la culminación de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, y; al efecto se observa lo siguiente:
De los documentos denominados “recibos de pago” y “liquidación final de contrato de trabajo”, se evidencia, que devengó la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, como salario básico diario.
Con relación al salario normal devengado por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:
“Salario Normal: Término referido a la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta a la empresa, generando en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: salario básico; especial única y especial de ciudad; pago de comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, bono nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; prima especial sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima especial cuando aplique para el sistema uno por uno (1x1) y demás modalidades y prima por jornada de trabajo uno por uno (1x1) y demás modalidades; prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, quedan excluidos del salario normal los siguientes ingresos:
a) El percibido por labores distintas a la pactada;
b) El que sea considerado por la Ley y por esta convención como de carácter no salarial;
c) El esporádico o eventual; y
d) El proveniente de liberalidades de la empresa.” (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.
Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Con relación al salario normal devengado por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, esta instancia judicial tomará en consideración los conceptos laborados de “salario básico”, y “comida por extensión de jornada” generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008; desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008; desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008 y desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008, tal y como lo establece el ordinal 4º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y; de una simple operación aritmética entre los veintidós (22) días efectivamente laborados, asciende a la suma de cuarenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.45,64) diarios.
Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:
La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, establece lo siguiente:
“Salario: Este término se refiere la remuneración general que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta el cual está integrado por los conceptos siguientes: salario básico; horas extraordinarias, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima por días feriados trabajados, prima por descanso semanal trabajado, ratas temporales de salario por sustitución, prima por ocupaciones especiales, prima por mezcla de tetraetilo de plomo, prima por buceo, la ayuda única y especial de ciudad, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el valor de la alimentación en extensión de la jornada según la cláusula 12, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida, prima especial en los sistemas 7x7 y demás modalidades y prima especial sexto día programado trabajado bajo el sistema 5-5-5-6, según la cláusula 68. Así mismo forman parte del salario esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del régimen aplicable de la cláusula 9 que formen parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los perciba a cambio del servicio que presta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: LUIS RAFAEL SCHARBAY RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES S.A, del siguiente tenor:
“… Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…”
“… Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo…”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.
Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:
a) Que no ingresen en su patrimonio;
b) Que el trabajador no pueda disponer de la misma;
c) Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;
d) Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;
e) Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.
Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, ello trae como consecuencia jurídica, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de veinticuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.24,27) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de diez mi ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.196,50) que aparece reflejado en los documentos denominados “recibo de pago” y “comprobante de liquidación” cursantes a los folios 67 y 80, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.398,49) fue dividida entre los cinco (05) meses de labores por meses completos efectivamente trabajados y a su vez, entre los veintiocho (28) días.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.6,77) diarios. Así se decide.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009, a la vez su resultado, es decir, la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.2.440,35) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral de “días de descanso”, “descanso compensatorio”, “bono nocturno”, “sobre-tiempo diurno”, “sobre-tiempo nocturno”, que devengó el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador.
Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se tomó en consideración el concepto laboral de “días de descanso”, “descanso compensatorio”, “bono nocturno”, “sobre-tiempo diurno”, “sobre-tiempo nocturno”, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 07 de julio de 2008 hasta el día 13 de julio de 2008; desde el día 14 de julio de 2008 hasta el día 20 de julio de 2008; desde el día 28 de julio de 2008 hasta el día 03 de agosto de 2008 y desde el día 04 de agosto de 2008 hasta el día 10 de agosto de 2008 y; de una simple operación aritmética entre los veintidós (22) días efectivamente laborados, asciende a la suma de veintiocho bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.28,93) diarios.
En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los “días de descanso”, “descanso compensatorio”, “bono nocturno”, “sobre-tiempo diurno” y “sobre-tiempo nocturno”.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, asciende a la suma de ciento cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.104,34) diarios. Así se decide.
Determinado como ha sido el salario normal e integral devengado por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, esta instancia judicial con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados tomando en consideración los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas y el tiempo de servicios acumulado, esto es, por el lapso de cinco (05) meses y ocho (08) días; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos diecinueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.319,48).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se le pagó la suma de seiscientos sesenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs.663,26), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 80 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, no le adeuda nada por este concepto laboral. Así se decide.
2.- veinticinco (25) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos ocho con cincuenta céntimos (Bs.2.608,50).
3.- quince (15) días por concepto de gratificación prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs.1.565,10).
Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2 y 3 ascienden a la suma de cuatro mil ciento setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.173,60) y como quiera que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, le pagó al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA la suma de dos mil setenta bolívares con quince céntimos (Bs.2.070,15), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes a los folios 51 al 63 y 67 al 79 del expediente y, la suma de cuatro mil ochocientos noventa y dos bolívares con un céntimo (Bs.4.892,01), según se desprende del documento denominado “comprobante de liquidación” cursante al folio 80 del expediente, todo lo cual asciende a la suma de seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.6.962,16), es evidente, que no le adeuda nada por tales conceptos laborales. Así se decide.
4.- catorce punto diecisiete (14.17) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al período comprendido entre el día 21 de enero de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seiscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.646,71).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se le pagó la suma de seiscientos veintiséis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.626,41), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 80 del expediente, es evidente, la existencia o diferencia a su favor de la suma de veinte bolívares con treinta céntimos (Bs.20,30). Así se decide.
5.- veintidós punto noventa y uno (22.91) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido entre el día 21 de enero de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil dieciséis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.016,81).
Ahora bien, como quiera que al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se le pagó la suma de novecientos veinticuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.924,38), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 80 del expediente, es evidente, la existencia de una diferencia a su favor de la suma de noventa y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.92,43). Así se decide.
6.- la suma de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.398,49) por concepto de utilidades fraccionadas, a razón del factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) sobre la suma de diez mil ciento noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.196,50) generada en el período comprendido entre el día 21 de enero de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive.
Ahora bien, como quiera que al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA se le pagó la suma de tres mil trescientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.3.398,49), según se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación”, cursante al folio 80 del expediente; así como la suma de tres mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.3.139,60), según se desprende de los documentos denominados “recibos de pagos” cursante a los folios 51 al 63 y 67 al 79 del expediente, lo cual hace un gran total de la suma de seis mil quinientos treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs.6.538,09), es evidente, entonces que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, nada adeuda por este concepto laboral. Así se decide.
Por último, debe determinar este órgano jurisdiccional, si le corresponden o no al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA la bonificación especial de alimentación y, al efecto se observa lo siguiente:
Sostiene el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA en el escrito de la demanda que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, le adeuda siete (07) cuotas del beneficio de alimentación por toda la prestación de sus servicios.
Por su parte, la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, afirmó que tal concepto debía ser pagado únicamente a los trabajadores permanentes asignados por la estructura de labor a través del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y no para los trabajadores ocasionales, aunado a que el beneficio de comida había sido pagado en los documentos denominados “recibos de pago”.
Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:
“…las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.
De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de novecientos cincuenta bolívares (950,oo), desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 y la suma de un mil trescientos bolívares (1.300,oo), desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 20 de agosto de 2008, día de la finalización de la relación de trabajo.
Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, está obligada a pagar el beneficio especial de alimentación, es evidente que, debe declararse su procedencia, máxime de haberse verificado de los documentos denominados “recibos de pago” que el concepto laboral pagado por ella está referido a la “comida por extensión de la jornada”, siendo este un concepto totalmente distinto al beneficio contemplado en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, y en tal sentido, no hay nada que descontar por este beneficio al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA. Así se decide.
7.- la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) por concepto de una (01) raciones de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 21 de enero de 2008 hasta el día 21 de marzo de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo) por cada ración.
8.- la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs.5.200,oo) por concepto de cuatro (04) raciones de bonificación especial de alimentación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, correspondiente al tiempo efectivamente laborado desde el día 21 de marzo de 2010 hasta el día 20 de agosto de 2008, a razón de la suma de un mil trescientos bolívares (Bs.1.300,oo) por cada ración.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres (Bs.6.262,73), a favor del ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA. Así se decide.
Con relación a los conceptos laborales vacaciones vencidas y bono vacacional vencido reclamados por el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA en su escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional declara su improcedencia, por cuanto, quedo plenamente demostrado en este proceso que el tiempo acumulado de servicios fue de cinco (05) meses y ocho (08) días y no de un (01) año como tiempo mínimo para poder pagarse este concepto laboral, correspondiéndole únicamente su pago de forma fraccionada tal y como fue realizado en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
Con relación al concepto laboral indemnización sustitutiva de intereses de mora, mejor conocido como indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el ordinal 11° de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, esta instancia judicial declara su improcedencia, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, le pagó al ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad) generadas durante la relación de trabajo conforme al alcance contenido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, en la oportunidad de dar por terminada la misma, es decir, una cantidad de dinero mayor o superior a la procedente en derecho.
En segundo lugar, porque el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA no especificó o discriminó cuáles eran los días sobre las cuales habrían de recaer esa indemnización sustitutiva de intereses de mora contractuales, trayendo como consecuencia, la inseguridad jurídica e inexactitud de la pretensión, pues no se puede suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por diferencias de los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y beneficio especial de alimentación), a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, esto es, desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con setenta y tres (Bs.6.262,73) por los conceptos laborales de diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionado y beneficio especial de alimentación, así como el ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano HERMIS ENRIQUE GONZÁLEZ NAVA, estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos NOÉ ÁVILA MEDINA, ESLINEIDYS REYES, MACK BARBOZA, ALONSO SOTO, MARÍA HERNÁNDEZ y KENDRINA DE LOS ÁNGELES MONTIEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 108.504, 110.736, 107.695, 114.749, 114.723 y 108.575, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y; la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CA, (P&S), hoy PETROLERA SOCIAL CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho RAIDA NÚÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 104.778 y 99.863, domiciliados en el municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 473-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET