Asunto: VP21-O-2010-004


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAOL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACCIONANTE: LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-11.453.792, V-7.668.039, V-12.413.842 y V-16.046.749, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, el día 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 04-B-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital con sede en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, debidamente asistido por la profesional del derecho SUSANA SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 140.497, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpusieron acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a esta instancia judicial, la cual fue recibida el día 26 de marzo de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estado Zulia.
Sostienen los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, que los días 24, 25 y 26 de marzo de 2010, los ciudadanos ALÍ JOSÉ COHIL, JUAN EVANGELISTRA ORDAZ VELÁSQUEZ, PEDRO RAMÓN BRACHO JIMÉNEZ, ÁNGEL ULISES MARTÍNEZ ÁVILA, ERWIN JOSÉ NARVÁEZ CHIRINOS, EDWARS JOSÉ ROMERO LÓPEZ, WILMER JESÚS SANGRONIS y JUAN VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.968.589, V-7.858.667, V-4.741.967, V-13.746.666, V-7.861.080, V-11.245.338, V-7.960.915 y V-10.207.485, quienes fungen como trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, tomaron mediante vías de hecho sus instalaciones ubicadas en Ciudad Ojeda en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, impidiéndoles el acceso a la totalidad de los trabajadores que prestan sus servicios personales en ella y, además, la paralización de sus actividades, hasta el día 25 de marzo de 2010 cuando fueron desalojados por la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando a viva voz que procedería a tomar dichas instalaciones en los próximos días.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, acude ante esta jurisdicción laboral para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, por haberles violado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la existencia de una amenaza inminente de la violación de tales derechos.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación. En razón de lo anterior, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
Ahora bien, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que esta instancia judicial se encuentra del lapso correspondiente para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, procede a dictar su fallo, en sede constitucional, previa las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Pues, bien la acción de Amparo incoada por los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, se funda sobre la presunta violación de los preceptos contenidos en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que le sean garantizados la inminente violación de sus derechos subjetivos constitucionales de acceder a sus sitios de trabajo y de ejercer la actividad económica de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, razón por la cual, este órgano jurisdiccional con vista a la decisión proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admite cuanto ha lugar en derecho.
Admitida como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional sobre la base de los principios constitucionales que debe regir la administración de justicia, como son el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y con la finalidad de determinar la presunta violación de los derechos constitucionales invocados, se acuerda tramitar la presente solicitud por el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: EMERY MATA MILLÁN, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el presunto agraviado, empero, si los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo resultaren comprobados aunado al hecho de no existir por parte del presunto agraviantes una razón para excusarse, resultaría riesgoso entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos constitucionales del agraviado, habida consideración, que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley que rige la materia, se impone como obligación, revisar la situación jurídica presuntamente infringida y evitar toda amenaza de violación de esos derechos fundamentales, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo, aquélla que sea inminente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES contra el SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS. En consecuencia, se ordena lo siguiente:
PRIMERO: la citación del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS, en la persona del Secretario General ciudadano HUGO BASTIDAS ó en cualquier persona que se encuentre encargado de la misma, a fin de que comparezca a enterarse del día y la hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en las actas del expediente la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: se ordena la notificación de los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, con el objeto de hacerles de sus conocimiento de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
TERCERO: se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la apertura del presente procedimiento de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se insta a los ciudadanos LUÍS ORTEGA, JIMMY TORRES, ALFREDO RODRÍGUEZ y JEIKO FUENMAYOR, actuando en sus condiciones de trabajadores de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
QUINTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas de la solicitud de la Acción de Amparo Constitucional y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quién es la persona encargada de hacer efectiva dicha citación.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
La secretaria,
DORIA MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 591-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET