Asunto: VP21-L-2009-876

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.401.142, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de febrero de 2002, bajo el No. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO, debidamente asistida por la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 107.694, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 19 de febrero de 2010, remitió la causa a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que en fecha 01 de mayo de 2008 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, desempeñando el cargo de “asistente administrativo”, cuyas funciones consistían en llevar junto con el administrador la contabilidad de la empresa, realizar el pago de los servicios, cobranzas, entre otras actividades inherentes a ese cargo, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), hasta el día 12 de diciembre de 2008, fecha en la cual presentó sus renuncia de forma voluntaria, acumulando un tiempo de servicios de siete (07) meses y diecisiete (17) días.
2.- Que devengó como último salario básico de la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios y, como último salario integral, la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.62,48) diarios.
3.- Reclama a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, el pago de la suma de seis mil novecientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6.979,65), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y salarios retenidos dejados de percibir, así como, su indexación e intereses moratorios, y los honorarios profesionales.

Por su parte, la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de febrero de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dio contestación a la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso.

CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 19 de febrero de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable dentro del proceso, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual copia a la letra expresa lo siguiente:
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.(Negrillas son de la jurisdicción).

De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de admisión de los hechos invocado por el demandante, conllevando siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta esa admisión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de octubre de 2004. Caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA SA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia No. 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo lo siguiente:
“…la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…”. (negrillas son de la jurisdicción).

Criterio éste acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA ÁLVAREZ conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expresados, fueron ratificados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 629, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente RC-AA60-S-2007-1250, caso DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES ARG CA, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, cuando dejó sentado lo siguiente:
“…Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…
…Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004…
…Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales reseñados, este juzgador procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, las cuales fueron consignadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de garantizarles el ejercicio de la defensa de sus derechos e intereses, evitando de esta manera, la vulneración o violación al orden público procesal así como también, para verificar si se encuentran desvirtuadas las pretensiones incoadas en contra de esta última.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió copias simples de documentos denominados “recibos de pago”, constante de catorce (14) folios útiles y marcados con la letra “A”.
En relación a las instrumentales denominadas “recibos de pago”, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, desde el día 01 de mayo de 2008, devengando un salario de la suma de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 15 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008, desempeñando el cargo como Promotora; la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008, desempeñando el cargo como Encargada del Departamento de Venta y, la suma de un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008 desempeñando el cargo como Administradora. Así se decide.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de pago” correspondientes desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, esta instancia judicial declara la certeza del contenido de los documentos denominados “recibos de pago” cursantes a los folios 29 al 42 del expediente conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, los diferentes pagos quincenales realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, a la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO, ratificándose lo expuesto con anterioridad en el presente capítulo. Así se decide.
3.- Promovió original del documento denominado “carné”, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo su valor y eficacia jurídica, demostrándose que la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO se desempeñó como Ejecutiva de Ventas para la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA en la Costa Oriental del Lago. Así se decide.
4.- Promovió copias fotostáticas de documento denominado “recibos de abono por pago” emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “C”.
Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el hecho de habérsele pagado a la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO, la suma de un mil novecientos bolívares (Bs.1.900,oo) el día 17 de noviembre de 2008 por concepto de servicios prestados y las sumas de dos mil cien bolívares (Bs.2.100,oo), un mil setecientos bolívares (Bs.1.700,oo) y la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) el día 18 de noviembre de 2008, por concepto de servicios prestados. Así se decide.
Con relación la prueba de “exhibición” a los documentos denominados “recibos de abono por pago” correspondientes a los días 17 de noviembre de 2008 y 18 de diciembre de 2008, esta instancia judicial declara la certeza del contenido de los documentos denominados “recibos de abono por pago” cursante a los folios 44 al 47 conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose en consecuencia, el pago de la sumas de dinero por concepto de servicios prestados que aparecen allí especificadas, realizados por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, a la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO, ratificándose lo expuesto con anterioridad en el presente capítulo. Así se decide.
5.- Promovió copias certificadas del documento denominado “reclamación administrativa” signada con el No.075-2009-03-00966, constante de ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “D”.
En relación a la instrumental denominada “reclamación administrativa” interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, sin embargo, es desechada del proceso pues no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LORENYS RINCÓN, NEISY USTARIS, DIEGO ARMANDO LUENGO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

CONCLUSIONES

Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO y su representación judicial tanto en el escrito de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso<>, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Anteriormente, hemos dejado sentado la incomparecencia de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, a la prolongación de la audiencia instalación ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la admisión o certeza de los hechos invocados por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO en su escrito de la demanda, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión.
Ahora, de las fuentes probáticas evacuadas en el proceso, específicamente, las promovidas por la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, no se desprende ningún elemento capaz o tendiente a dar por desvirtuados los hechos imputados por su oponente, razón por la cual, se repite, se tienen como ciertos todos los alegatos esgrimidos en el escrito de la demanda, siempre y cuando las pretensiones de la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO no sean contrarias a derecho.
Pues bien, adminiculados ambos factores, tenemos que han quedado probados en las actas del expediente, los siguientes hechos:
a.- la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO y la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, alcanzando un tiempo de servicios continuo de siete (07) meses y catorce (14) días.
b.- el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO para la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, de lunes a sábados, esto es, en el horario comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y; desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).
c.- el último cargo como “asistente administrativo” desempeñado por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO dentro de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, cuyas funciones consistían en llevar junto con el administrador la contabilidad de la empresa, realizar el pago de los servicios, cobranzas, entre otras actividades inherentes a ese cargo.
d.- La renuncia de la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO como forma de la culminación de la relación de trabajo.
e.- los salarios básicos y normales devengados por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO, esto es, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008; la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008 y la suma de cincuenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.56,66) diarios, desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008.
f.- que la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, le pagaba treinta (30) días anuales por concepto de utilidades.
Ahora bien observa esta instancia judicial que la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO, utilizó en su escrito de la demanda el último salario integral por ella devengado y calculó toda su prestación de antigüedad con el mismo, existiendo tal y como se desprende del acervo probatorio consignado a las actas del expediente otros salarios durante su relación de trabajo, en tal sentido, se procede a recalcular el salario integral tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora, para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO reseñado con anterioridad, multiplicándose por los treinta (30) días de utilidades anuales que quedaron reconocidos en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, y; su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de dos bolívares con veintiún céntimos (Bs.2,21) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008;
b.- la suma de cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.4,16) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008 y;
c.- la suma de cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.4,72), desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado con anterioridad, multiplicándose por siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de cero bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.0,51) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008;
b.- la suma de cero bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.0,97) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008 y;
c.- la suma de un bolívar con diez céntimos (Bs.1,10), desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008.
Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008 asciende a las siguientes sumas de dinero:
a.- la suma de veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.29,35) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de mayo de 2008;
b.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.55,13) diarios, desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de julio de 2008 y;
c.- la suma de sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.62,48), desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008.
Por último, corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO es contraria a derecho y; al efecto se observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO por cada concepto reclamado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y procedente en derecho, no sin antes dejar trascrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: RUBÉN PERALES contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual dejó sentado lo siguiente:
“…En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden a la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO las sumas de dinero que a continuación se especifican:
1.- cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 31 de mayo de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.146,75).
2.- cinco (05) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 30 de junio de 2008, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.275,65).
3.- veinticinco (25) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de julio de 2008 hasta el día 30 de noviembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos sesenta y dos bolívares (Bs.1.562,oo).
5.- diez (10) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.624,80).
6.- ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas, por el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.495,77).
7.- cuatro punto ocho (4.08) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.231,36).
8.- diecisiete punto cincuenta (17.50) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de novecientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.991,55).
9.- La suma de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.2.450,oo), por concepto de salarios retenidos dejados de percibir en virtud de haber recaído la admisión de los hechos invocados por la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO sobre la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de seis mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.6.777,88) a favor de la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO. Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de diciembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, el cual para su examen se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de diferencia de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 14 de diciembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos dejados de percibir), a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 26 de noviembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: la suma de seis mil setecientos setenta y siete bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.6.777,88) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y salarios retenidos dejados de percibir, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero reseñadas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, a pagar las costas y costos del presente juicio por haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que la ciudadana MARIAELISA ELENA PACHECO CASTILLO estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH DEL CARMEN BRACHO VILORIA, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, MARÍA RITA OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS, ANNY MONTANER, JOHANNA ARIAS, MIGNELY DÍAZ y JHON MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 120.247, 85.304, 110.055 y 115.134 actuando en su condición de Procuradores de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS RJH CA, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho OSDEILIS YADIANA LEAL PERNALETE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 132.846, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 472-2010.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET