REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000192
ASUNTO : NP01-D-2010-000192


Vista la solicitud realizada por el adolescente acusado NP01-D-2010-000192, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NP01-D-2010-000192.

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 13 de mayo del 2010, siendo las aproximadamente las 2:50 horas de la tarde el ciudadano TANG XIAU YU se encontraba en su negocio ubicada en la vía principal de la Cruz de la Paloma de esta ciudad, llamado supermercado HIPERMA C.A, en la caja registradora, cuando llegaron dos (02) muchachos de los cuales uno de ellos estaba vestido con una camisa roja y el otro tenia una guardacamisa blanca y un chort amarillo y los mismos sacaron dentro de su ropa unas armas de fuego de color negro y lo apuntaron diciéndoles que entregaran el dinero que estaba en la caja y le entrego la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF2000), producto de las ventas de la tarde y varios paquete de cigarrillos, luego los muchachos salieron corriendo del negocio hacia el barrio Vista el Sol de la Cruz, en eso paso por el lugar una patrulla de Poli maturín y le informaron lo ocurrido, aportaron las características de los muchachos que habían robado y la dirección hacia donde salieron corriendo, raspadamente los funcionarios emprendieron la búsqueda al transcurrir unos breves momentos avistaron a dos sujetos con las características aportadas por lo que procedieron la voz de alto logrando dar alcance a uno de ellos, quien al realizarle la revisión corporal se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de chopo sin marca ni serial visibles y una concha para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, sin marca aparente, como lo evidencia la experticia de reconocimiento legal N° 342, inserta en las actuaciones, por tal situación proceden a la detención preventiva cuando los trasladaban pasaban por el sitio del suceso para informar que habían detenido a un ciudadano que para ese momento iba corriendo y su vestimenta coincidía por las aportadas por la victima y que podía haber participado al robo al supermercado y cuando lo pudo visualizar le manifestó a los policías que ciertamente era uno de los autores cometido en su negocio, confirmada esta información lo trasladaron al Instituto Autónomo. De Policía del Municipio Maturín estado Monagas donde quedo identificado como ANTONIO JOSE ROMERO ROMERO, venezolano de quince (15) años de edad...”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de adolescente NP01-D-2010-000192, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TIAN YIAO XU, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
 Acta Policial de fecha 13 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto,
 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 13-05-10, suscrita por el funcionario policial Carreño Ramos Luís Eduardo…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: un (01) arma de fuego de fabricación casera (chopo) cubierto de teipe de color negro con un cartucho calibre 12mm sin percutir.
 Acta de Entrevista realizada a la ciudadana YANNYMAR JOSEFINA CABELLO ROJAS quien es testigo presencial mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy, en horas de la tarde, me encontraba en un puesto de llamada que se encuentra al lado del supermercado HIPERMA, ubicado en la Avenida principal de la parroquia de la Cruz de la Paloma de esta ciudad, específicamente frente a la ferretería Hierro la Cruz, cuando en eso pude apreciar cuando llegaron dos sujetos al referido supermercado y sacaron a relucir armas de fuego ,as cuales tenían ocultas dentro de su ropa, apuntando y sometieron a una ciudadana china que se encontraba de la puerta de dicho negocio despojándole de dinero y de igual unos paquetes de cigarrillos, desconozco la cantidad de lo que le fue despojado, seguidamente viendo tal hecho delictivo opte por realizarle llamada al 171, con el fin de hacerle del conocimiento a la policía de lo que estaba sucediendo en esos dichos sujetos luego de cometer el robo salen corriendo del lugar pero en eso iba pasando una unidad de la policía quienes lograron detener a unos de los sujetos , puesto que el otro logro evadirlo, es todo”.
 Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadana TANG XIAO YU quien es testigo presencial mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente: “Eran como a las cinco horas y veinte horas de la tarde del día 13-05-10 yo estaba en mi negocio que estaba en la vía principal de la Cruz de la Paloma de esta ciudad y que lleva por nombre: SUPERMERCADO HIPEMAS C.A. cerca del a caja, cuando de repente llegaron al mismo dos muchachos de los cuales uno de ellos estaba vestido con una camisa roja y el otro tenia una guardacamisa blanca y un short amarillo y los dos sacaron de entre de su ropa unas armas de fugo de color negro y me apuntaron y me dijeron que le entregara el dinero que estaba en la caja y yo en vista de esto les entregue la cantidad de dos mil bolívares fuertes que se había hecho en la tarde y se llevaron también varios paquetes de cigarrillos, luego los muchachos salieron corriendo del negocio, consentido al Barrio Vista el Sol de la Cruz, en eso paso por el lugar una patrulla de polimaturin y yo le dije lo que me había ocurrido, como estaban vestidos los muchachos que me había robado y para donde salieron huyendo, rápidamente los policial se dirigen por el lugar donde los atracadores habían salido corriendo y al transcurrir unos breves momentos se presento la misma unidad policial a las cual yo le había informado lo sucedido en mi negocio y los funcionarios me dicen que ellos habían detenido a un ciudadano que para ese momento iba corriendo y su vestimenta es decir guardacamisa blanca y short amarillo, coincidían muchos con los paortdos por ella y que alo mejora había participado el en el robo cometido a mi negocio y cuando yo lo pude mirar le dije a los policías que ciertamente ese detenido si era uno de los autores del robo cometido en mi negocio luego me enseñaron lo que le habían encontrado , es decir un arma de fuego de tubo cubierta en teipe de color negro y esa fue la misma con la cual ese muchacho me había apuntado, al igual los policías me dijeron que el dinero y los cigarrillos no fueron recuperados y que ellos tenían que trasladarme su despacho para realizarle la entrevista en relación al caso, es todo”.
 Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-342 de fecha 13-05-10 practicada por los funcionarios JORGE CHACÓN Y GENARO MARCANO ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria portátil corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de (chopo)…Una (01) concha para arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm sin marca aparente, elaborado en material sintético de color azul, con reborde y culote elaborado en metal con signos de metal…
 Inspección Técnica N° 2470 de fecha 13 de Mayo del presente año, practicada al sitio donde ocurrió el hecho: SUPERMECADO HIPEMAS C.A. CALLE PRINCIPAL SECTOR LA CRUZ DE LA PALOMA MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TIANG YIAO XU, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente NP01-D-2010-000192actuó en compañía de otras personas presuntaemnte eran adultas, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

DETERMINACION DE LA SANCION:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas el ciudadano TIANG YIAO XU.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA RT 65 LOPNNA , en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA RT 65 LOPNNA tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad y Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA RT 65 LOPNNA , (Plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano TANG YIAO XU. El joven IDENTIDAD OMITIDA RT 65 LOPNNA , deberá quedar recluido en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez, a la orden del tribunal de Ejecución quien será el ente encargado que decida donde debiera cumplir su sanción. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Se da por publicada la sentencia en Maturín a los Dieciséis (16) Días del Mes de Junio de 2010.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

EL SECRETARIO

ABG. GERMAN SALAZAR