REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
200º y 151º
ASUNTO: NP11-R-2010-000108
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano JOSE JESUS GUERRA VIVENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.111.823, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada María Eugenia Torín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.719.
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el N° 22, Tomo A-13.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.
Sube a esta Alzada, la totalidad de las actas del presente recurso, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto la parte demandante ejerció recurso de apelación, contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de prestaciones intentara el ciudadano José Jesús Guerra Vívenes contra la empresa INVERSIONES EL DORADO SIGLO XXII, C.A., condenando a esta al pago de Bs. 22.010,80, más los intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha once de junio de 2010, se fijó la audiencia oral y pública para celebrarse el 22 del mismo mes y año, como en efecto se celebró, compareciendo la apoderada judicial del demandante recurrente y se hizo presente la abogada Nisleida Westalia García Barreto, quien dijo ser apoderada judicial de la empresa demandada, sin embargo, no consta en el expediente principal ni en el recurso que la empresa la haya constituido como su apoderada.
En la audiencia oral y publica, la parte recurrente argumentó que el Tribunal a quo no acordó los conceptos ni cantidades reclamadas, a pesar de la admisión de los hechos, que no tomó en consideración las pruebas aportadas, mostró su inconformidad con la sentencia por cuanto, según su decir, el Tribunal a quo no consideró el salario alegado ni todos los conceptos y cantidades reclamadas, dada la admisión de los hechos.
MOTIVA
Para decidir con relación a la presente apelación, esta Alzada previamente señala:
De la revisión de las actas procesales y de los argumentos expresados por la apoderada de la parte demandante, se observa que el Tribunal a quo, procedió a pronunciarse sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y en su parte motiva expresó:
En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por renuncia voluntaria alegado por el trabajador, es de Dos (02) años Diez (10) meses Nueve (09) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo, calculado a ultimo salario diario de Bolívares 38,48. Así se decide.
Se observa en el libelo de la demanda que el trabajador en los cálculos para obtener el salario mensual le suma las propinas, no obstante, no hay elementos de prueba suficiente que determine el porcentaje de propina obtenido mensualmente para sumárselo a su salario, por lo que este Juzgador no acuerda este concepto y se toma como salario real lo que devengaba el trabajador mensualmente. Así se Decide.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos: Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Antigüedad año 207-2008: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días, a razón de 28,29 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 1.357,92.
Por Concepto de Antigüedad año 2008-2009: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días, a razón de 34,78 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 2.086,80.
Por Concepto de Antigüedad año 2009-2010: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 45 días, a razón de 53,61 Bolívares, que equivale a la cantidad de Bolívares 1.357,92.
Por Concepto de Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días a razón de 53,61, que equivalen a la cantidad de Bolívares 4.824,90.
Por Concepto de Indemnización Sustitutiva: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días a razón de 53,61, que equivalen a la cantidad de Bolívares 3.216,60.
Por Concepto de vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 31 días, a razón de 50 Bolívares, que equivalen a la cantidad Bolívares 1.550.
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12,50 días, a razón de 50 Bolívares, que equivalen a la cantidad Bolívares 625
Por concepto de Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 24 días, a razón de 50 Bolívares, que equivalen a la cantidad Bolívares 1.200.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5,83 días, a razón de 50 Bolívares, que equivalen a la cantidad Bolívares 291,66.
Por Concepto de Utilidades año 2008-2009: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 60 días a razón de Bolívares 50 para un total de Bolívares 3.000.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 50 días a razón de Bolívares 53,61 para un total de Bolívares 2.500.
TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS: VEINTIDOS MIL DIEZ BOLIVARES CON 80 CENTIMOS. (Bs. 22.010,80).
Ahora bien, del libelo de la demanda, se observa que la parte demandante reclama conceptos derivados de la relación de trabajo, cuya cantidad total suman Bs. 54.233,03.
En el presente caso, dada la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal tiene la obligación de sentenciar conforme a dicha confesión, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho. De manera que al no ser contraria la pretensión y tomando en consideración el régimen jurídico aplicable contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, proceden los conceptos legales.
En el presente caso, queda admitido que el ciudadano José Jesús Guerra, durante la relación de trabajo, devengó el salario conformado por el salario básico mensual más la propina, que es uno de los fundamentos de esta apelación. La propina constituye un concepto salarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, integra el salario normal. En razón de lo anterior procede en derecho los siguientes conceptos:
Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.623,43, y dado que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, se acuerdan los intereses moratórios de la referida cantidad, los cuales se calcularán por un experto contable, que debe ser designado por el Tribunal de la causa, quien deberá realizar el cómputo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que fue el 13 de marzo de 2010, hasta que quede firme la presente decisión. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad se acuerda que la misma se calcule en los términos ya expresados.
Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días a razón de Bs. 110,00, que equivalen a la cantidad de Bs. 12.126,70.
Indemnización Sustitutiva: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 90 días a razón de Bs. 110,00, que equivalen a la cantidad de Bs. 12.126,70.
Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 44,3 días, a razón de Bs. 110,00, que equivalen a la cantidad Bs 4.873,00.
Bono Vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 21,66 días, a razón de Bs. 110.00 Bolívares, que equivalen a la cantidad Bs. 2.382,60.
Utilidades correspondientes al año 2008, 2009 y utilidades fraccionadas Bs. 5.665,00.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, las mismas no proceden, por cuanto proceden las vacaciones vencidas y fraccionadas, las cuales deben ser pagadas con el último salario devengado, de acordarse las vacaciones no disfrutadas, constituiría un doble pago. En relación al reintegro de las deducciones “no cotizadas”, dicho concepto no procede por cuanto, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial N° 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, el cual rige las relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la seguridad social a sus beneficiarias y beneficiarios en las contingencias, se establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es la persona Jurídica que administra todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y el legitimado activo para llevar los trámites administrativos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que tiene la parte patronal, a los fines de que se cumpla con la seguridad social. Por otra parte, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, indica en el artículo 7 que las cotizaciones obligatorias que establece la referida Ley, sólo podrán ser administradas bajo la rectoría y gestión de los órganos y entes del Estado, y de incurrir la parte patronal en infracciones, la Ley determina las sanciones correspondientes. Por otra parte, de las alegaciones del demandante se deduce la ambigüedad o poca claridad en relación al concepto reclamado.
Establecido lo anterior en cuanto a los conceptos y cantidades acordadas arriba, suman la cantidad total de cuarenta y cinco mil setecientos noventa y siete con cuarenta y tres céntimos (Bs. 45.797, 43), la cual deberá pagar la empresa demandada al demandante, más los intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercida por la parte demandante.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano JOSE JESUS GUERRA VIVENES, en consecuencia se condena a pagar a la demandada INVERSIONES EL DORADO XXII C.A., la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos noventa y siete con cuarenta y tres céntimos (Bs. 45.797, 43), en consecuencia queda modificada la sentencia recurrida. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados.
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
Asunto Recurso: NP11-R-2010-000108
Asunto Principal: NP11-L-2010-000581
|