REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°


SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ MANEIRO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.150.477, y domiciliado en el Municipio Maturín estado Monagas, quien tiene constituido representante legal a la ciudadana Criseida Vallenilla y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PDVSA PETRÓLEO, S.A. Sociedad Mercantil, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 23 de diciembre de 1975, bajo el N°. 36, Tomo 120 A. Quien tiene como representante judicial a la abogada Jovita Cedeño y Otros, la cual se encuentra Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.575 y de este domicilio procesal.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.

En fecha diez (10) de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, con lugar la calificación de despido intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MANEIRO FUENTES contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En la oportunidad legal para ejercer el presente recurso de apelación, apeló la parte demandada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, procediendo dicho Tribunal de Primera Instancia, a oír dicha apelación en ambos efectos, remitiendo en fecha primero de junio de 2010, el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de que se procediera a su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo oír la misma a esta alzada.

Una vez recibida la causa en fecha 02 de junio de 2010 y transcurrido el lapso de ley, para admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública, se procedió a fijarla para el día 15 de junio de 2010 a las tres (03) de la tarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto tanto la parte apelante como la parte recurrida; declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente y en consecuencia se procedió a confirmar la decisión recurrida en primera instancia, por las motivaciones que a continuación se explanan

De las alegaciones hecha por la parte demandada recurrente:

Quien una vez hecha la relación sucinta de los hechos, invocó de manera puntualizada el derecho violentado en la Sentencia proferida en Primera Instancia, cuando indicó que la valoración de la documental marcada letra “B” contentiva de sumario caso N° PDV-MOR-2008-11-6, emanado de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas Asuntos Internos Región Morichal; no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa del trabajador, ya que la sentenciadora del a quo, erró al establecer que el procedimiento aperturado por la empresa demandada, vulneraba los principios constitucionales y en base a ello no otorgó pleno valor probatorio a dicho informe; de igual manera sostuvo ante esta Alzada que la testimonial promovida por su representada, fue conteste en todas y cada una de sus deposiciones, cuando indica que el ciudadano Douglas Maneiro, incurrió en la solicitud de una contraprestación a cambio de que se modificara la evaluación del desempeño de una empresa, considerando que dicho testigo al no ser tachado ni repreguntado por la parte demandante, el Tribunal de Primera Instancia debió valorarlo en su justo valor, y no considerarlo parcializado, es por ello que solicitó ante este Tribunal Superior declarase con lugar el recurso de apelación.

De las alegaciones formuladas por la parte demandante recurrida:
A través de su representante legal, arguyó no estar de acuerdo con lo alegado por la parte que recurre, por cuanto su representado no tenía la potestad para determinar si una empresa cumplía o no con la evaluación de desempeño, ya que este solo lo hacía a los efectos ambientales, el cual representaba el 13% del 100% del desempeño que debía presentar una empresa al momento de la licitación, no siendo determinantes para la evaluación ya que su trabajo era técnico no discrecional, no evaluaba; asimismo indicó, que procedió a impugnar todas las documentales que se encontraban en copia simple ya que la empresa no trajo al proceso prueba alguna que ratificara los mismos. Solicitando que el presente recurso fuere declarado sin lugar y se confirmara la sentencia recurrida.

Para decidir esta Alzada pasa a revisar la sentencia recurrida:

Vistos los argumentos esgrimidos por la recurrente, observa esta Alzada, que la representación judicial de la empresa sostuvo que la sentenciadora erró al establecer que la empresa vulneró los principios constitucionales, contenidos en el debido proceso y el derecho a la defensa, así como a la falta de valoración de la prueba testimonial. De la revisión hecha a la sentencia recurrida se observó que en la misma se plasmó lo siguiente:

“Marcado con la letra “B”, constante de 66 folios útiles. Sumario caso Nº PDV-MOR-2008-11-6, emanado de la Gerencia De Prevención Y Control De Perdidas Asuntos Internos Región Morichal, que contiene declaración de testigos, declaración del ex-trabajador y graficas (sic) en blanco y negro y digital a calor de mensajes de celular. Así mismo copia de recibos de depósito del Banco Guayana Y Banco Mi Casa. (Folios 50 al 116). La parte actora señala que son pruebas nulas de nulidad absoluta, inaudita parte, que violan el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso en todo proceso administrativo, y él no fue impuesto de los cargos ni defenderse ni presentar pruebas alguna para poder rebatir todos los hechos que se le imputan. Es un expediente donde aparecen copias de mensajes de textos, son copias simples sin valor probatorio, y en su contenido aparece también listados de llamadas que provienen supuestamente de MOVISTAR pero sin sellos ni firmas y una serie de actuaciones que no tienen ningún valor probatorio.
Al respecto, este Tribunal observa: El numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (OMISSIS) En este sentido, si bien es cierto la empresa PDVSA Petróleo S.A. instaura un procedimiento interno en contra del ciudadano DOUGLAS MANEIRO, cuyas resultas arrojan supuestas actuaciones delictuosas que señalan al actor, hoy reclamante, no menos cierto, que resta la transparencia en dicho proceso, pues deja al ciudadano DOUGLAS MANEIRO, en completo estado de indefensión, no tuvo oportunidad de aportar pruebas que demuestren lo contrario y el control de lo que le fuere imputado, previo a su notificación y de esta manera obtener una decisión conforme a derecho, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia que ningún procedimiento independientemente de la naturaleza del mismo puede hacerse a espalda del presunto agraviante o involucrado, y en apego a ello, señaló la Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 24/01/2001, Caso Supermercado Fátima y ratificada en fecha 28/03/2007, Caso Adán de Jesús Díaz González en revisión, que estableció lo siguiente:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
(Negritas y subrayado de este Tribunal.
En consonancia al criterio sentado, quien sentencia debe declarar nulo el procedimiento administrativo incoado en contra del actor demandante de autos, por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Estado Monagas, por no estar ajustado al debido proceso ya que no hubo la participación de éste ejerciendo los derechos subjetivos que a bien tuviese, dejando salvo lo relativo a la declaración ( o entrevista) del ciudadano ROZ EDUARDO JOSE, que riela en autos al folio 52 al 54, integrado al legajo de copias que se analizan, por cuanto el mencionado ciudadano comparece a la audiencia, y ratifica en contenido y firma. Así mismo, no tienen valor alguno los mensajes de textos ni las gráficas en blanco y digital a color de mensajes de celular, y las copias de recibos de deposito del banco Guayana y Banco Mi casa, los cuales forman parte integrante del legajo bajo estudio. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Eduardo José Roz, C.I. 7.582.007, a fin de que reconozca en contenido y firma, el documento de fecha 11 de julio de 2008, que riela al folio 52 al 54 producto de una entrevista realizada por ante la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas; dicho instrumento es aceptado por el mencionado ciudadano; sin embargo, a criterio de esta juzgadora, podría emerger de su contenido solo indicio que no puede ser corroborado por otro medio de prueba, en sana crítica, tiende a estar parcializado pues se dejó constancia al inicio de la entrevista que el referido declarante actualmente laboraba para la empresa (EMPRESA, FILIAL Y/O GERENCIA) BODEGON LA DIOSA DE LA FORTUNA, desempeñando el cargo de supervisor, cuya fecha de ingreso es el 10-09-2007, se le atribuye valor probatorio de mero indicio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De lo antes descrito se observa que el Tribunal a quo, valoró las pruebas aportadas por la parte que recurre, ahora bien, de acuerdo a los hechos controvertidos, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar las causas que originaron el despido del trabajador. A tal efecto, la parte demandada, con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó como causales de despido las establecidas en los literales, “a”, “d” e “I”, del mencionado artículo, es decir, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, el hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en su orden respectivo, en base a los hechos ya indicados.

De seguida pasa este Juzgado a revisar lo alegado por la parte que recurre; en relación al hecho de que el Tribunal a quo erró, al establecer que el procedimiento aperturado por la empresa demandada, vulnera los principios constitucionales del demandante, entiende esta Alzada, que de acuerdo a lo ya transcrito de la sentencia recurrida, debe tomarse en cuenta, en que contexto se expresan dichas consideraciones, vale decir, lo hace en el marco de establecer, que la empresa no demostró los hechos alegados para encuadrarlos en las causales de despido invocadas, sin embargo, no comparte esta Alzada, que el procedimiento a seguir por la empresa demandada, específicamente por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas Asuntos Internos de San Tomé, sea violatorio a principios constitucionales, dado que no fueron denunciadas tales violaciones y además los procedimientos administrativos internos, que lleva la empresa demandada, responden a su organización y todo trabajador debe conocer las condiciones de trabajo a las cuales se somete, vale destacar que el demandante tuvo conocimiento de los trámites administrados que se había instaurado por cuanto la empresa demandada, procede por intermedio del supervisor inmediato, a realizar la entrevista que él mismo suscribió, por lo tanto no puede considerarse violatorio a principios constitucionales, ni tales procedimientos administrativos ni la facultad que tiene la empresa demandada de dar por terminada la relación de trabajo, otra cosa es que las causales invocadas por la demandada tengan que probarse en el curso del proceso. Por lo demás, esta sentenciadora comparte el resto de los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la sentencia recurrida.

En cuanto al punto invocado sobre la testimonial promovida por su representada, este Tribunal da todo el valor probatorio a dicha testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compartiendo lo analizado por el a quo, considerando que las referidas testimoniales no favorecen a la parte demandada, todo lo contrario, se desprende de las declaraciones que el testigo tiene un interés particular, por cuanto se observó del folio 52 y 53 del presente asunto, el cual refiere a entrevista que realiza la empresa demandada PDVSA al ciudadano Roz Eduardo José, de la siguiente manera:

“El día 30 de junio fue a las instalaciones del comedor el señor Kelvin con la finalidad de hacer una inspección para dar una evaluación de desempeño la cual no nos dio (sic) porque el nos dijo que no cumplíamos con los requisitos (…)
PREGUNTA CUATRO: ¿El día 30 de junio después de después (sic) la información que su empresa no calificaba, usted menciona que fue citado por las oficina (..)
PREGUNTA CINCO: ¿Explique que debe usted recibir a cambio por parte de los señores Douglas y kelvin pertenecientes a la organización AHO una vez hecho el depósito de 30.000,00 Bs.f por usted en la cuenta de ahorro (…) CONTESTO: La evaluación de desempeño del contrato de la empresa La diosa de la Fortuita con una calificación de noventa y cinco puntos (…) (Subrayado de esta Alzada).

Adminiculándolo con su testimonial la cual fue dirigida a los fines del reconocimiento en contenido y firma de la antes referida documental, fue efectivamente aceptado, por el testigo, resultando claro el interés particular que posee el testigo.

De manera que, la empresa demandada no demostró que el despido efectuado al demandante, estuviese fundamentado en justa causa, de conformidad con el procedimiento de estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva laboral; y por las razones ya expresadas, este Tribunal considera que no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y en consecuencia debe confirmarse la decisión recurrida, considerando esta Alzada que para el cómputo de los salarios caídos, deben ser excluidos los lapsos durante los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, que comprenden los siguientes:
- Desde el día 27 de enero de 2009 hasta el 26 de abril de 2009 inclusive, correspondiente a los 90 días, en los cuales estuvo suspendida la causa, conforme el oficio de fecha 16 de diciembre de 2009, N° 2008-001205, emanado de la Procuraduría General de la República.
- Desde el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2009 ambos inclusive, correspondiente al receso judicial.
- Desde el día 21 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambos inclusive correspondientes el periodo de vacaciones Tribunalicias.

Razones estas por las cuales no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha diez (10) de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Calificación de Despido, incoado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ MANEIRO FUENTES contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y ordena reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, con el respectivo al pago de los salarios caídos, a razón de Noventa y Un Bolívar con Treinta y Cinco céntimos diarios (Bs. 91,35) (por cuanto el salario mensual fue de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.2.740,50)), calculados desde la fecha de notificación de la parte demandada, debiéndose excluir para el pago de dichos salarios, los lapsos ya discriminados en la parte motiva de esta decisión.

Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Particípese de la decisión al Tribunal a quo. Líbrense los oficios correspondientes.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Strioa


ASUNTO: NP11-R-2010-000050
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001205