REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho de junio de 2010.
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: NH11-X-2010-000024

Visto el libelo de demanda presentado por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, el cual cursa en el asunto número NP11-L-2010-000837, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON ALEXANDER MORENO FLORES, JESUS ANGEL GASPAR RODRIGUEZ, IVAN JAVIER DIAZ SANCHEZ, ARGENIS JOSE HENRY LOPEZ, JOSE RAFAEL PINTO GONZALEZ, RONALD DELGADO Y DOMINGO ALEXANDER TOVAR MENDOZA, partes demandantes, plenamente identificados en la causa principal, en fecha diecisiete (28) de mayo de dos mil diez (2010), en contra de la empresa HANNOVER DE VENEZUELA C.A y/o EXTERRAN VENEZUELA C.A., en la cual la parte actora solicita al Tribunal, se decrete medida innominada detallada en el libelo, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo para el citado articulo 137, ejusdem las medidas cautelares pueden clasificarse además, en nominadas e innominadas; siendo las primeras, aquellas que son definidas y reguladas por la Ley en todos sus caracteres, objeto y requisitos, en tanto que las segundas son aquellas que no resultan definidas por la Ley, la cual faculta al juez de manera genérica para decretarla o no, ello en virtud del conjunto de facultades atribuidas por la Ley para asegurar el objeto del proceso y la consecución de los fines, que constituyen los poderes cautelares del juez, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

Es necesario considerar la existencia o no de las actuaciones de elementos de convicción suficientes que hagan presumir el derecho de quien demanda y solicita las medidas cautelares, lo cual es exigencia para el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fumus bonus iuris; no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo cual es conocido como periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación o conciliación, ambas dadas en el inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad del cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara que NIEGA DECRETAR la Medida preventiva solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ

Abg. MIGUEL J. PALOMO T. LA SECRETARIA

Abg.