REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Junio de 2010.
200° y 151°

Por revisadas las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose las partes a derecho, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
1.- Establece el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes en su Literal “J” lo siguiente:
“La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:(…)
J) Primacía de la realidad. El Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”
2.- Corre inserto al folio Uno (01) del libelo de la demanda, información que hace referencia acerca de la existencia de un Seguro Médico con el cual cuenta el niño de autos, y que forma parte de la Contratación Colectiva de Trabajo que goza el demandante, ciudadano ARCENIO DEL VALLE RENGEL FEBRES, así como también, riela al folio Dieciocho (18) del presente expediente, copia simple de Recibo de Pago correspondiente a la quincena 21/2009 perteneciente a dicho Ciudadano, en el cual se refleja el sueldo que devengaba el demandante, haciendo suponer a este Tribunal que el mismo cuenta con un sueldo acorde para cubrir la Obligación de Manutención que ofrece.
3.- Que el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente reza:
“El Juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas por él, si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente.”
Ahora bien, considerando lo dicho, quien Juzga, en aras de perseguir esa verdad que sea ajustada además a la realidad, y evitar así que la decisión sobre el fondo de la presente causa pueda lesionar derecho alguno de las partes o del niño de autos, acuerda ampliar la información contenida en autos, a fin de establecer si el demandado de autos trabaja o no bajo relación de dependencia, lo cual implicaría el goce por parte de este de un salario Mensual y beneficios adicionales. En consecuencia, se dicta auto para mejor proveer y se ordena Oficiar a la Zona Educativa del Estado Monagas, con el fin de que se sirva colaborar con este juzgado, en el sentido de remitir al mismo CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano ARCENIO DEL VALLE RENGEL FEBRES, con indicación del sueldo mensual que percibe, así como también alguna otra remuneración que devengue (Cesta ticket, Bono Vacacional, Aguinaldo, Comisiones, Bonos, etc.), el cual labora en el Núcleo Escolar Rural N° 162, adscrito a esa Dependencia Educativa.
Para la evacuación de la diligencia antes acordada, se acuerda un lapso de cinco (5) días de Despacho, esto en virtud de encontrarse la sede de dicha institución en la ciudad de Maturín, fuera de la jurisdicción del Municipio Piar. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL:

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Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
LA SECRETARIA SUPLENTE:

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Abg. Saydubys Del V. Fajardo.




AMSCh/sdf-lem.-
Exp. N° 0242.-