EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: SIN INFOME DE PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA INVERSIONES NATA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Agosto de 1996, bajo el N° 58, Libro A-2, representada por la ciudadana NADIA BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.318 y domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar Plaza, Planta Baja, Local N° 2, Caripe Municipio Caripe.
ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN APODERADO JUDICIAL: TEREAN CASTELLÍN BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-15.550.057, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.585; según consta de Poder Apud Acta, cursante al folio 14 del expediente.
PARTE DEMANDADA: CRISTIAN RAMÓN RUIZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.614.896; domiciliado en el Hotel La Perla, Avenida Enrique Chaumer de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, en el edificio Centro Comercial Colonial, piso 1, oficina 08, Caripe estado Monagas.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constituido por un local comercial, signado con el N° 7, ubicado en el Centro Comercial Bolívar Plaza, de la Avenida Bolívar de la ciudad de Caripe; Municipio Caripe del Estado Monagas.

Expediente N° 662-08
NARRATIVA
En fecha 08 de Octubre del año 2008, comparece ante éste Tribunal la ciudadana NADIA BALADI, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES NATA C.A., asistida por la abogado TEREAN CASTELLÍN BALADI, plenamente identificadas ut supra y consigna escrito de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento; contra el ciudadano Cristian Ramón Ruiz Velásquez, igualmente identificado; bajo el alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse. Solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. Estima la demanda en TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.600). La demanda se admitió en fecha 13 de Octubre de 2008 (F.12) y en esa misma fecha en cuaderno separado se acordó la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa junto con boleta de citación por no haber logrado la citación personal del demandado (F.19); solicitando la parte actora la citación por carteles del demandado en fecha 28 de Octubre de 2008 (F.22); lo cual se acordó en fecha 30 de Octubre (F. 23, 24). En fecha 01 de Diciembre la parte actora consignó ejemplares de los diarios El Periódico y El Sol en los cuales se publicó el cartel de citación (F. 25), y en fecha 17 de Febrero de 2009 la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber publicado el cartel de citación en el domicilio del demandado (F. 32). En fecha 13 de Marzo de 2009 el Tribunal designa como defensor judicial del demandado al Abogado Hildemaro Díaz, ya identificado; quien fue notificado en fecha 20 de Marzo de 2009 (F.35, 36); no compareciendo al acto de aceptación, (F. 37). En fecha 29 de Junio de 2009 el Tribunal designa como defensor judicial del demandado a la Abogada ORALIA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.670, designación que fue revocada en fecha 03 de Mayo de 2010, por ser la abogada designada Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del estado Monagas; es decir funcionaria Pública; procediendo nuevamente a designar como defensor judicial al Abogado Hildemaro Díaz, ya identificado; quien fue notificado en fecha 03 de Mayo de 2010 (F.40, 41,42 y 43); aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en fecha 05 de Mayo de 2010 (f. 44), quedando citado en fecha 02 de Junio de 2010 (f. 47). La parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 04 de Junio de 2010. Abierto el lapso probatorio solo el defensor de la parte demandada promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
PARTE MOTIVA

ACUMULACIÓN DE ACCIONES

En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la actora, en el cual indicó: “… es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano CRISTIAN RAMÓN RUIZ VELASQUEZ…, ya que siendo el arrendatario incumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato objeto de esta demanda… En cancelar a nuestra representada las siguientes cantidades de dinero en razón de lo que se establece en el contrato en cuestión: Canon de arrendamiento de los meses vencidos y por vencerse: Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, a 600Bs. cada uno, para un total de 3.600 Bs.F… En cancelar las costas y costos procesales del presente juicio.”
Se observa, que en la presente demanda, se ejercen, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la accionante pretende demandar tanto la resolución de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01-07-2008, como el pago de cánones derivados y los futuros, lo cual realiza de manera simple, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; lo que se traduce en la acción de cumplimiento de contrato; al respecto el artículo 1.167 del código civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos y por vencerse. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley objetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento), según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra. Este tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente es demandar el cumplimiento junto con el pago de los daños y perjuicios.
Se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra).

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas nuestro).

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.
En sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:

“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.

En este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Marzo del 2003 cuando manifestó que:

“… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultanea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultanea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.

Luego del análisis realizado tanto al criterio jurisprudencial expuesto como a la sentencia del Juzgado Superior anteriormente mencionado, esta Sentenciadora acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además de la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de las pensiones adeudadas simplemente. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso y así se decide.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizó la acumulación indebida de pretensiones al solicitar en el petitorio de la demanda tanto la resolución, como el cumplimiento del contrato de arrendamiento; y de conformidad con lo establecido en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CANONES VENCIDOS Y POR VENCERSE, ha intentado la EMPRESA INVERSIONES NATA, C.A., con domicilio en la ciudad de Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 05 de Agosto de 1996, bajo el N° 58, Libro A-2, representada por la ciudadana NADIA BALADI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.834.318 y domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Bolívar Plaza, Planta Baja, Local N° 2, Caripe Municipio Caripe, en contra del ciudadano CRISTIAN RAMÓN RUIZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.614.896; domiciliado en el Hotel La Perla, Avenida Enrique Chaumer de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, al no haber vencimiento total en este proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día veintiocho (28) de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. Lisbeth Cova Guerra


LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:30 M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA