REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: NILCE ELENA CEDEÑO ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.550.869, domiciliada en la calle principal de Tierra Blanca, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas, en su carácter de madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS NIÑOS: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogado, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA. DAVID JOSE CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.551.650, domiciliado en la calle principal de Tierra Blanca, Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación de Desistimiento.
EXPEDIENTE N° 721-09
Antecedentes:
En fecha 21 de Octubre del año 2019, fue presentada solicitud por incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana NILCE ELENA CEDEÑO ASTUDILLO, en su carácter de madre y representante de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, todos antes identificados. Alega la parte actora: Que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención establecida en acuerdo ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2007, desde hace cuatro meses; y es por lo que intenta la presente demanda. Promueve como pruebas: Acuerdo conciliatorio celebrado y homologado por ante este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2007; copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los mencionados niños y niña. Solicita la designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento a los niños y a la niña. La demanda fue admitida en fecha 28 de Octubre de 2019, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogada ANA ROSA GIL, ya identificada, (f. 7), quien fue notificada en fecha 6 de Noviembre de 2009 (f. 15), aceptando el cargo en fecha 10 de Noviembre de 2009 (f.17). En fecha 08 de Junio de 2010 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (F. 19). En la oportunidad de celebrar acto conciliatorio (11-06-10) comparecen los ciudadanos NILCE ELENA CEDEÑO ASTUDILLO y DAVID JOSE CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 15.550.869 y 15.551.650, respectivamente, en su carácter de padres de los niños (se omite). Seguidamente después de conversar la madre de los mencionados niños y niña, manifiesta: “Desisto del presente procedimiento, por cuanto si bien es cierto que para el mes de octubre del año 2009 el padre de mis hijos tenía cuatro meses sin cumplir con la obligación de manutención, en los actuales momento si lo esta haciendo de manera regular, desde el mes de Diciembre del año 2009, hasta la presente fecha, cubriendo gastos de útiles escolares, ropa, medicina y alimentos, es por lo que solicito se de por terminado el presente procedimiento, se imparta homologación al desistimiento y se archive el expediente”. Asimismo el padre de los niños y niña en referencia manifiesta estar cumpliendo con su obligación para con sus hijos y solicita se termine este procedimiento.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana NILCE ELENA CEDEÑO ASTUDILLO, quien en su carácter de madre de (se omite), instó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de ella, la cual fundamenta en el hecho del cumplimiento del ciudadano DAVID JOSE CARDONA con la obligación de manutención para con sus hijos e hija, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; estando ajustado a derecho; por cuanto se desprende del mismo que el demandado compareció conjuntamente con la parte actora a solicitar el desistimiento; y verificándose el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños y del niña, quedando así garantizado su derecho; por lo que se considera procedente el desistimiento, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez expedida las copias en referencia, archívese el expediente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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