REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


PARTES SOLICITANTES: ROGEL ANTONIO NESSI ROJAS y SARAY DEL VALLE MARCHAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-12.807.517 y V-14.621.715 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MANUEL S. REGNAULT MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635.

PROCEDIMIENTO: SEPARACION DE CUERPOS

MOTIVO: INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE MATERIA.

TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXP. Nº 442-2010


I
Vista la anterior solicitud de de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: ROGEL ANTONIO NESSI ROJAS y SARAY DEL VALLE MARCHAN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros V-12.807.517 y V-14.621.715 respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL S. REGNAULT MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.635, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Tomando en cuanta la opinión de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GÓMEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde solicita sea declinada la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Monagas, en razón que la solicitante manifestó encontrarse en estado de gestación y como lo preceptúa el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado debe garantizar la protección integral a los niños, niñas y adolescentes desde el momento de su concepción. SEGUNDO: Conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02/04/2009, que en su artículo 3 establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. TERCERO: El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “g” del Parágrafo Segundo se encuentra la Separación de Cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes, materia para la cual este Tribunal no tiene competencia. CUARTO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. QUINTO: El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil indica: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” SEXTO: En consecuencia de lo antes mencionado, este Juzgado es incompetente por la materia para conocer de la presente causa, siendo competente para ello el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE EN VIRTUD DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, declarando como competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, y así expresamente se decide.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la regulación de competencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los ( ) días del mes de Junio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.





La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo.
EXP. N° 442-2010