REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


DEMANDANTE: ANA DILIA HERNANDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.364.069, domiciliada en Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: el abogado en ejercicio JOSE BUTTO MAICAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.931, titular de la Cédula de Identidad, 4.026.683.

DEMANDADO: LUIS ORDAN FERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.364.197 domiciliado en Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP Nº 439-2010.


PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 11 de Febrero del 2.010, que riela al folio 11, se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera el abogado en ejercicio JOSE BUTTO MAICAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 87.931, titular de la Cédula de Identidad 4.026.683, en representación de la ciudadana ANA DILIA HERNANDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.364.069, domiciliada en Maturín Estado Monagas, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas en fecha quince (15) de Diciembre del 2009, anotado con el numero 36, Tomo 274 de los Libros de Autenticaciones, el cual se acompaño al folio tres (03) marcado “A”, en contra del ciudadano LUIS ORDAN FERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.364.197, domiciliado en la Población de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas. En su libelo de demanda la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en su condición de propietaria de un inmueble (Local Comercial), conocido como: “CENTRO SOCIAL CARRIZALEZ”, ubicado en la calle Carrizales de la población de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Bolívar y Punceres anotado bajo el numero 49, folios 221, Tomo cuatro (4), Protocolo de transcripción de fecha trece (13) de Abril de 2.009, celebro el día 22 de Diciembre de 1.995, un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUIS ORDAN FERMAN, ya identificado, sobre el inmueble ya identificado. b) El canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000) de aquel entonces por un lapso de un (01) año a partir del 15 de Diciembre de 1.995. c) Que a partir del 16 de Diciembre de 1.996, de común acuerdo se estableció un nuevo contrato de arrendamiento verbal por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000). d) Que desde entonces han transcurrido CATORCE AÑOS Y UN MES sin que el ciudadano LUIS ORDAN FERMAN, antes identificado, haya cumplido con el pago del alquiler del local, al extremo que hasta los actuales momentos mantiene una deuda por canones de arrendamiento atrasados por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.660,oo). e) Que de aquel entonces el arrendatario ya identificado ha deteriorado el inmueble objeto de este contrato. f) Que a pesar de las innumerables diligencias hecha por ella con el único propósito de lograr que el arrendatario desocupe el inmueble objeto del contrato desocupado de cosas y personas diligencias estas que han sido infructuosas. g) Que por las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas es por lo que demanda por desalojo al ciudadano LUIS ORDAN FERMAN, domiciliado en la calle Carrizales de la Población de Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, para que convenga o en su defecto sea condenado a hacerle entrega del inmueble que está ocupando libre de personas y cosas fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.597 del Código Civil vigente, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Indicó domicilio procesal, y estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.660.,oo). Al folio veinte y uno (21) riela diligencia de fecha 25 de Marzo de 2010, presentada por el ciudadano alguacil de este despacho NILSON JOSE CARREÑO, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de citación donde indica que el demandado se negó a firmarla. Al folio veinte y dos (22) riela escrito de fecha de admisión 06 de Abril de 2010 de contestación de demanda presentada por el ciudadano LUIS ORDAN FERMAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANTOS JOSE PAREJO MOROCOYMA. Al folio veinte y siete (27) obra auto de fecha 13 de Abril del año 2.010, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Al folio sesenta y ocho (68) en auto de fecha 20 de Abril del 2.010, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada. El Tribunal para dictar sentencia en la presente causa hace las consideraciones siguientes:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de DESALOJO interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSE BUTTO MAICAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA DILIA HERNANDEZ DE ROMERO, quien alega que el ciudadano LUIS ORDAN FERMAN, es arrendatario de un inmueble de su propiedad y que el mismo fue arrendando de manera verbal y que el arrendatario le adeuda la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.660,oo) y que además mantiene en pésimas condiciones de uso y conservación el referido inmueble el cual se encuentra en estado de deterioro demandando así el desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario y lo entregue completamente libre de bienes y personas; SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios: Reproduce el mérito favorable de los autos. PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCRES FAJARDO, ORLANDO MOLINA, CARMEN MOTA, BRICEIDA RONDON y ROSA ELENA DE GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad números 2.642.138, 9.071.945, 4.891.283, 8.975.112 y 8.448.776, respectivamente y residenciados en Quiriquire, Municipio Punceres del Estado Monagas, quienes estuvieron contestes en afirmar la relación arrendataria que une al demandado LUIS ORDAN FERMAN con la demandante ANA DILIA HERNANDEZ DE ROMERO igualmente estuvieron de acuerdo en afirmar la existencia del incumplimiento del pago de las cuotas de arrendamiento, testimonio que el juzgador aprecia en el sentido que aportan certezas que concordadas con otras pruebas y documentos consignados ayudan a confirmar los alegatos de la demandante.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos LEZAMA SUCRE JUAN EULOGIO, ALIENDRES JOSE DEL VALLE, BRITO GUILARTE LUIS JOSE, y GONZALEZ ORTEGA ANGEL FRANCISCO, titulares de la cedulas de identidad números: 2.639.825, 1.912.506, 8.445.419, y 3.754.324 respectivamente, de dichos testigos el primero, ciudadano LEZAMA SUCRE JUAN EULOGIO no acudió a rendir su testimonio, el juzgador observa de las declaraciones rendidas que no aportan elementos decisivos que favorezcan a la parte demandada, antes solo rinden afirmaciones generales que no configuran argumentos de peso en beneficio de quien los promueve y por ello no se aprecian como prueba. SEGUNDO: Promovió marcado “A”, numerados 1 al 22, “recibos y letras devueltas firmadas por la ciudadana ANA DILIA HERNANDEZ DE ROMERO” que solo son admitidos como indicio de una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado. TERCERO: Promovió marcado “B” “carta que se emitió en el seniat (SIC)” que no se aprecia como prueba por no ser ratificada en el proceso. CUARTO: Marcadas con la letra “C” “dos cartas aval de la junta parroquial (SIC)”, que al ser emitidas por terceros y no haber sido ratificadas en juicio no se valoran como prueba. QUINTO: Se consignan marcadas “D” y “E” copias de contratos de arrendamiento y de autorización suscrita entre la demandante y el demandado que el juzgador admite solo como indicios de la existencia de relación arrendaticio sobre el inmueble sub índice. Este juzgador, luego de analizar las alegaciones realizadas por el demandante, y la contestación realizada en su momento, conjuntamente con el material probatorio aportado, observa que la acción promovida por el demandante es la de desalojo por falta de pago, en ningún momento plantea la cuestión de la posesión o de la propiedad, es el demandado que antes de desvirtuar las causales del desalojo en que pudiera estar incurso alega la situación de la prescripción, extintiva y adquisitiva o usucapión, e introduce un nuevo elemento que es la situación de la posibilidad de que según el demandado se le entrego el inmueble demandado como pago por su trabajo, situación que no logro probar en el proceso, en cuanto a las prescripciones alegadas no las especifica ni comprueba pues luego consigna una serie de recibos de pago supuestamente efectuados por el, lo que en opinión del juzgador desvirtúa sus alegatos de prescripción extintiva por conceptos que a l mismo tiempo el habría cancelado, por otro lado la prescripción adquisitiva no es tampoco el tema discutido, opera cuando se cumplen una serie de requisitos que la ley y la doctrina tienen de mucho tiempo claramente establecidos, y uno de ellos es la posesión con animo de dueño y el mismo demandado con sus escritos a permitido concluir que reconoce la existencia de una relación arrendaticia entre el y la demandante y en ese caso como bien lo manifiesta el maestro procesalista Uruguayo Eduardo José Couture no opera la pretendida usucapión, en fin no logra el demandado probar nada que favorezca sus afirmaciones o desvirtuar la petición del demandado que afirma su acción en base a la existencia de un arrendamiento a verbal a tiempo indeterminado y al reiterado incumplimiento por parte del demandado todo en base al articulo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Alega igualmente en su escrito la parte demandante que: “mi representada ha realizado todas las diligencias posibles y se ha dirigido innumerables veces hasta la población de Quiriquire hasta la población el lugar donde esta ubicado el inmueble para solicitarle amigablemente el pago de los canones de arrendamiento atrasados y desocupar el inmueble arrendado y este aun cuando se ha comprometido en pagar , sin embargo hasta la actualidad no ha cumplido” afirmaciones estas que el demandado no logro desvirtuar ni se ocupo de negar.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y analizadas como han sido las Actas del presente procedimiento, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción judicial que por DESALOJO interpusiera la ciudadana ANA DILIA HERNANDEZ DE ROMERO, por intermedio de su Apoderado, Abogado en ejercicio JOSE BUTTO MAICAN, en contra del ciudadano LUIS ORDAN FERMAN, se ordena la entrega totalmente desocupado de personas y cosas del inmueble objeto de la presente acción. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes. Líbrese boletas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripito, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Msc José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.).
La secretaria.





JGGQ/nilson.
EXP Nº 439-2010.