REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTE: MARIA JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.010.604 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas.

BENEFICIARIOS: EDMARIS DEL VALLE, EDITH DEL VALLE, y CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ de ONCE, NUEVE, Y SEIS años respectivamente, domiciliados en Caripito Estado Monagas.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADO ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.324.

DEMANDADO: DAVID EFRAIN PEREZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.010.394 y domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP: Nº 433-2.010.


NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda admitida en este Tribunal en fecha veinte y seis (26) de Enero del año dos mil diez. En fecha trece (13) de Mayo del dos mil diez se produjo la citación del demandado, tal como consta en el acta. Pautado el acto conciliatorio para el día diez y ocho (18) de Mayo del dos mil diez, dicha conciliación no fue posible por la negativa de las partes a llegar a acuerdos, verificada la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el acto conciliatorio la parte demandada procedió a contestar la demanda y quedo abierto el lapso de promoción de las pruebas.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante procedió a presentar pruebas, y además de las actas de nacimiento de los tres niños que este Tribunal admite en lo que a merito probatorio se refiere, promovió las siguientes: Promovió las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ, DENEISA DEL VALLE LEZAMA ORTEGA y ANAYIBIS DAILEY VELASQUEZ BAUZA, titulares de las cedulas de identidad números 1.009.850, 5.544.410 y 14.622.142 respectivamente, todas domiciliadas en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, de las cuales solo acudieron a rendir sus testimonios las dos primeras, analizando las declaraciones de estas testigos el juzgador observa que ambas fueron contestes en sus afirmaciones de la circunstancia del abandono desde hace cuatro (04) meses del hogar que compartían la demandante y el obligado, e igualmente de la dedicación de la madre de los niños al trabajo y manutención de los mismos, y de sus trabajo desde hace ocho (08) meses viene realizando y de la no colaboración del obligado en sus deberes, es en esas circunstancias que el juzgador les concede todo merito probatorio a las declaraciones efectuada.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado no hizo uso de su derecho a probar.



ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre los niños EDMARIS DEL VALLE, EDITH DEL VALLE, y CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ de ONCE, NUEVE, Y SEIS años respectivamente, pues se le concede totalmente el merito a las copias de las actas de nacimiento de los niños ya que las mismas que no fueron impugnadas ni tachadas igualmente la parte demandada no desmiente o contradice la relación de hecho que han venido sosteniendo el demandado DAVID PEREZ AROCHA y la demandante. Es de notar que el demandado no hizo acopio probatorio, limitándose a acompañar al escrito de contestación de la demanda con recibos bancarios y facturas, que no explicó o especificó y mucho menos fueron ratificados en este proceso por lo que no se tuvieron en cuenta. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y lo que se puede concluir de lo probado es de indicar que establecida la filiación es de justicia establecer también la obligación de manutención que el padre tiene para con sus hijos. Es importante dejar constancia que la parte demandante alego hechos y circunstancias que en el transcurso de la causa probo en opinión de este juzgador además que el demandado al no traer al expediente pruebas que apoyaran sus afirmaciones o señalar otras obligaciones que limiten su posibilidad de contribuir con los derechos que existen hacia quienes reconoció como sus hijos ayudan a clarificar y configuran en el juzgador la decisión que debe tomar en su objetivo de lograr la justicia.


DECISIÓN

Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador declara CON LUGAR la acción propuesta como es la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, cuyo monto y forma se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 369 ejusdem. Por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana MARIA JESUS GONZALEZ, ya identificada, a favor de sus niños EDMARIS DEL VALLE, EDITH DEL VALLE, y CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ de ONCE, NUEVE, Y SEIS años respectivamente, domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como pensión de alimentos el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mensual global del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario a nombre de los menores EDMARIS DEL VALLE, EDITH DEL VALLE, y CARLOS JOSE PEREZ GONZALEZ, representados por su madre MARIA JESUS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.010.604, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de septiembre de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la pensión de alimentos mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero y asimismo las fijadas en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión y al efecto ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos, Sección Embargos, del Ministerio del Poder Popular para la Educación , o en su defecto al funcionario respectivo en el Liceo Monagas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.




La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste. Secretaria.




JGGQ/cielo.
EXP. N° 433-2010