JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 09 de Junio de 2.010.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE.- GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.043.388, y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: AURA CELINA CABELLO, ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA y NILBYS MARIELA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 11.343.480, 4.012.503 y 13.092.558 e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 126.382 26.889 y 106.758
PARTE DEMANDADA.- JUAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.379.976 y domiciliado en la hacienda Los Cardones, hoy finca Mis Nietos, ubicada en el sector El Puente, adyacente al caserío los Cardones, Jurisdicción de la Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: Jorfe C. Lathulirte, cedula de identidad 11.779.728 y de este domicilio
MOTIVO.- COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 12.150
En fecha 15 de Enero del 2008 (15-01-2008), se traslado el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño y Acosta y Caripe de la circunscripción Judicial del Estado Monagas con Sede en Punta de Mata; en compañía de los Apoderados Judiciales de la Parte demandante y los Peritos avaluadores ciudadano Gabriel Alberto Szeplaki Otahola, se constituyeron en el lugar indicado por la parte actora a los fines de Practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad del Intimado. En medio del acto el demandado Ciudadano Juan José Ramos, debidamente asistido en ese momento por el Abogado Jorfe C. Lathulirte, cedula de identidad 11.779.728 y de este domicilio convino en celebrar el acto bilateral de auto composición procesal denominado TRANSACCION.-
En síntesis en la actuación celebrada, los demandados y los demandantes, transan sus pretensiones con la intención de poner fin al juicio, en consecuencia han decidido celebrar un contrato de transacción judicial de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil, y de acuerdo a las cláusulas señaladas en el escrito de transacción.
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para Transigir, convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes tienen facultades expresas para realizar el presente auto de composición voluntaria.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…. Puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. ”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como actuación de auto composición procesal, necesitan de facultad expresa para ello.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada como el demandante tienen facultades para actuar, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la Transacción celebrada por el ciudadano GABRIEL ALBERTO SZEPLAKI OTAHOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.043.388, y de este domicilio, contra el ciudadano JUAN JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.379.976 y domiciliado en la hacienda Los Cardones, hoy finca Mis Nietos, ubicada en el sector El Puente, adyacente al caserío los Cardones, Jurisdicción de la Parroquia San Félix, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, (VIA INTIMACION), identificados en el encabezamiento de esta decisión. y así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, en la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,Acc
Abg. Maria Jose May
GPV/Pernia
Exp N° 12.150
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