JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de junio del 2010.
200º y 151º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ Y CARLOS EDUARDO SUAREZ MOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.445.106 y 16.174.570, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSÈ ROJAS, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 18632.
PARTE DEMANDADA: DAYS LÒPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.437.
ABOGADO ASISTENTE: LIBIA CALDERÌN GUZMÀN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 9.427.012, inpreabogado Nro. 74.248.
JUICIO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: Nº 14.073
Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 17-05-2010, mediante el cual los ciudadanos YVET DEL VALLE MOCO DE SUAREZ Y CARLOS EDUARDO SUAREZ MOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.445.106 y 16.174.570, respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSÈ ROJAS, inscrito en el inpreabogado Nº 18.632, a quien posteriormente le fue otorgado poder, comparecieron y demandaron por INTERDICTO DE AMPARO, a la ciudadana DAYS LÒPEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.437.
Admitida la demanda pro auto de fecha 19 de Mayo de 2010, se decretó el amparo a la posesión legitima del inmueble objeto de la litis a favor de los querellantes. Citada como fue la parte querellada, ésta contestó la demanda mediante escrito de fecha 03-06-2010, quedando la causa abierta a pruebas conforme a la ley.
En dicho lapso de pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus pretensiones, y de las cuales sólo fueron agregadas y admitidas las promovidas por la parte demandante.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante promovió nuevamente al día séptimo del lapso probatorio.
Ahora bien, se observa de autos que la parte demandada promovió en fecha 14-06-2010, es decir, el día seis del lapso de pruebas, violándose el derecho a la defensa, y el debido proceso, coartando de esta manera que la parte promovente de la prueba, demostrara su pretensión.
Lo que se evidencia que no se proveyó en cuanto a su admisión, y siendo el lapso probatorio por la naturaleza del juicio un lapso breve o corto, donde dichos medios probatorios, cuyo fin es que la parte demostrara sus pretensiones, este juzgado debió proveer sobre su admisión.
Aunado a ello el artìculo 701 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas pon diez dìas siguiente...”
En atención a la norma y habiendo las partes promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio agregar y admitir las pruebas de la parte querellada, y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariºana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado únicamente de agregar y admitir por auto separado las pruebas promovidas por la parte querellada, dejando constancia que hasta el 14-06-2010, habían transcurrido seis dìas de despacho.
Asimismo, serán admitidas las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha 15-06-2010.
Igualmente, se mantienen las pruebas ya evacuadas, las cuales se apreciarán en la definitiva.
Se ordena notificar de esta decisión a las partes y una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la última de las partes, empezará a computarse los cuatro (4) dìas de despacho que faltaban por transcurrir del lapso de evacuación. Y se librarán los oficios de la prueba de informe y el despacho para la evacuación del testigo promovido por la querellada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. N° 14073
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