JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURIN, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2.010.

200º y 151º


EXPEDIENTE N°: 32.216

PARTES:

RECURRENTE: Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Diciembre del año 2.004, anotada bajo el N° 77, Tomo A-6, de los Libros de Registros de Comercio llevados por el mencionado Registro Mercantil; debidamente representada por su Presidente Ciudadano ISAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.276.626, con domicilio en la Población de la Toscaza, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.671 y 66.243 respectivamente y de este domicilio.-

RECURRIDOS: KARINA YELITZA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.115.322 y de este domicilio y a la Abogada ODIELYS HERDE, en su carácter de Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 5.055 y 25.554 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL





-I-


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:


En fecha 11 de Mayo del año 2.010, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano ISAIAS PERDOMO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO C.A, supra identificados.


Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:


(Omissis)

(…) Mi representada EL BODEGON EL TOSCANERO C.A, viene arrendando desde el año Dos Mil Cinco (2005), en calidad de ARRENDATARIA, un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL, (…), ubicado en la calle principal de la Toscaza (Sic) del Municipio Piar del Estado Monagas, y cuyo inmueble Local Comercial arriba antes identificados es de la propiedad de la Ciudadana KARINA YELITZA JIMENEZ (…).-

Consta de documento autenticado en fecha veintiséis (26) del mes de Enero del año dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 46, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consta igualmente por documento autenticado por esa misma Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha Ocho (08) del mes de Febrero del año dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 16, Tomo 13, de los respectivos Libros de Autenticaciones, que fue prorrogado de común acuerdo por un lapso de UN (01) AÑO, contado desde el día Primero (01) del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006), hasta el Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del mismo año 2.006.

Consta asimismo que celebramos un Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha cinco (05) del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y el cual quedó anotado bajo el N° 65, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio del cual se acordó celebrar dicho contrato de arrendamiento del descrito e identificado Local Comercial por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, (…) resultando que me fue otorgada una prórroga contractual por un lapso de un (1) año (…) y en razón de que mi representada la Sociedad Mercantil de este domicilio EL BODEGON EL TOSCANERO, C.A; viene ocupando el LOCAL COMERCIAL ya antes identificado desde el día VEINTISEIS (26) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.005 HASTA EL DÍA TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE, por un tiempo de permanencia de: CUATRO (4) AÑOS, y por cuanto a mi representada le corresponde una PRORROGA LEGAL, y cuya prórroga legal es a favor de mi representada por el lapso máximo de un (01) año contados desde el día PRIMERO (01) DEL MES DE ENERO HASTA EL DIA TREINTA Y UNO (31) DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.010, (…) y cuya prorroga legal opera de pleno derecho y es vencida como sea la misma prorroga legal, es que EL ARRENDADOR, podrá exigir del ARRENDATARIO, el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado (…)

Mi representada EL BODEGON EL TOSCANERO, C.A, fue demandada por la Ciudadana: KARINA YELITZA JIMENE, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, y fue decretada por el Tribunal de la causa MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en contra de mi representada y se acordó librar Despacho de comisión y el cual cursa por ante el Juzgado Primero Ejecutor de misma de esta misma Circunscripción Judicial (…)

(…) Los actos desplegados, ejecutados en el juicio de la pretensión de: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, y en cuyo juicio fue decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en contra de mi representada EL BODEGON EL TOSCANERO, C.A, con dicha medida ya decretada y en espera de su futura ejecución inminente se pretende y están violentando en contra de mi representa (Sic) los siguientes derechos constitucionales: la lesión al derecho a la libertad de industria, trabajo y comercio, y que no pueden reparados por otro medio ordinario o extraordinario que permita la reparación inmediata de que no llegue a consumarse la lesión del derecho de propiedad y así se llegue a producir una situación jurídica infringida irreparable (…)

(…) en el caso que nos ocupa, a mi representada le fue otorgada una prorroga contractual por voluntad de común acuerdo y no una prorroga legal derivada de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta que la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada y la cual con lleva como consecuencia inmediata el desalojo del inmueble LOCAL COMERCIAL, que viene ocupando mi representada en calidad de ARRENDATARIA, sin tener a su favor por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la protección y el AMPARO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA (…) es por lo que dicha medida de secuestro, lesiona, vulnera y transgredí el derecho constitucional de el derecho de la Libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, y consecuencialmente de la misma manera se violenta el derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (…)


-II-

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintiuno (21) de Junio del año que transcurre, con la presencia del Co-Apoderado Judicial del presunto agraviado y del Co-Apoderado Judicial de la presunta agraviante.-

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, actuando con el carácter supra citado y expuso:

“Se evidencia de la copia fotostática de la Inspección Judicial realizada oficiosamente por este mismo Juzgador Constitucional en el expediente de la causa principal del escrito del libelo de la demanda, que la propietaria del inmueble local comercial celebró con mi representada una prórroga de duración de veinticuatro (24) meses contados desde el primero (01) de Enero del año 2.007 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del año 2.008, una vez vencida dicha prórroga contractual se celebró una nueva prórroga contractual como se evidencia del instrumento que fuera consignado por la parte querellada y la cual operaba desde el primero (01) de Enero del año 2.010 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de este mismo año 2.010, de la misma manera rechazo en este acto la pretendida afirmación de que mi representada de manera deliberada haya omitido citar el último convenio contractual, cuyo documento fue consignado por la querellada. Del escrito de la querella de amparo se evidencia que se cita de manera expresa el tiempo de duración de la última prórroga contractual, ya que resulta ser sabido por este Juzgador Constitucional, que la prórroga legal conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria opera de pleno derecho, es decir ope legis, lo que significa sin necesidad de ningún tipo de escritura, convenio escrito para su determinación. Se evidencia igualmente que el último convenio notariado de fecha cierta seis (06) de Julio del año 2.009, se pretende con ello retrotraer luego de expirado cinco (05) meses siguientes al vencimiento de la prórroga contractual de los veinticuatro meses, lo cual está prohibido por expresa disposición constitucional que no tendrán efecto retroactivo las normas, excepto cuando beneficien al reo o a la parte, de allí pues que la prórroga contractual del citado convenio de fecha seis (06) de Julio del año 2.009, que se pretende hacer ver como una prórroga legal en su particular cuarto, la misma debe resultar letra muerta porque la prórroga legal como lo expresa la misma norma del artículo 39 citado opera sin necesidad de ninguna convención escrita, de allí pues que vencido la prórroga de los veinticuatro meses el treinta y uno de Diciembre del año 2.009, opera sin necesidad de ninguna convención o pacto escrito una prórroga legal, por el término máximo de un (01) año de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliario, es decir, que vencida la misma la cual opera el treinta y uno de Diciembre del año 2.010, es que queda autorizada la propietaria para solicitar la entrega material de dicho local, por esta circunstancia y en aras de garantizar la protección del debido proceso y lo que establece el artículo 7 y la ley de arrendamientos inmobiliario, solicito a este juzgador constitucional que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines de evitar de que se a consumada una lesión grave de difícil reparación de entregar e inmueble durante la vigencia de la prórroga legal”

Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado ALCIDES LANDAETA, Co-Apoderado Judicial de la parte querellada; el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

“Pido al Tribunal que declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano ISAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ, en representación del local comercial Bodegón El Toscanero C.A, toda vez que el juicio principal versa sobre la obligación de él de hacer entrega a mi representa el local donde funciona el bodegón el toscanero, y como lo dijo antes el expositor disfrutó de la prórroga legal que venció y que llevada a un documento no significa ir en contra de la Ley. Ahora advierto al Tribunal que uno de los puntos donde fundamentó la acción de amparo, es porque convive con su esposa he hijo menor, el día que se fue a practicar la medida de desalojo se, encontraban personas ingiriendo licor, es un centro comercial distribuidor de licores y efectivamente se encontraba la esposa y una bebe de seis u ocho meses de nacida dentro del local, así lo dejó constar el Tribunal Ejecutor de Medidas”


Oída y vistas las exposiciones de las partes y otorgado como fue el derecho a réplica y contrarréplica, una vez culminada la exposición del Apoderado Judicial de la querellada, la parte accionante procedió a ejercer su derecho de réplica argumentando lo siguiente:

“Vista la exposición que antecede formulada por el Apoderado de la parte querellada, la misma resulta ser totalmente improcedente por el hecho de que al Juzgador Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales le fue garantizada una medida de protección de amparo sobrevenido, en base que el local comercial arrendado por mi representada, en su parte posterior de atrás mi representado tiene un anexo que lo usa como casa de habitación para él, su señora esposa y su hija, resultando que el Juez Ejecutor obró actuando fuera de su competencia en exponer en dicha acta argumentos propios y exposiciones de defensas que debieron ser realizadas por el propio apoderado (…) Es decir, la Juzgadora Ejecutora no obró en Sede Constitucional y sin embargo persistió en llevara cabo dicha ejecución”.

Continúa la parte actora alegando que:

“…no se trata de un local comercial, como en boca del Abogado deponente esgrime, sino de un local comercial que lleva por nombre Bodegón El Toscanero, su propia mención de bodegón indica que se trata de una tienda de conveniencia de surtir a los viajeros que transitan por dicha zona turística (…).

Asimismo, el Apoderado Judicial de la querellada ejerció su derecho a contra réplica, exponiendo lo siguiente:

“…En virtud de que continua la temeridad por el Apoderado del negocio antes mencionado, o sea, Bodegón El Toscanero C.A, para defender su ilícita acción de Amparo, consignaré ante este Juzgado Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que considere si hay lugar a la imposición de sanciones, y en autos consta que la acción de Amparo incoada es completamente ilícita, contraria al derecho”.

Terminadas la exposiciones respectivas, y en virtud de aclarar y verificar si al quejoso se le dio respuesta oportuna a la Medida decretada por el Tribunal A-quo, acordó este Tribunal Inspección Judicial, ordenando su traslado en esa misma fecha al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevándose a cabo la supra señalada inspección, dejándose constancia de lo observado por este Tribunal en lo que respecta al Cuaderno de Medidas; procediendo la Jueza Titular de ese Tribunal Abogada ODIELYS HERDE MARCANO a exponer lo siguiente:

“…La vía idónea para atacar o enervar el decreto de una Medida Preventiva la otorga nuestra misma Ley Adjetiva, en su artículo 602 y siguientes, como lo es la Oposición de las Partes al decreto de la medida, en la presente causa se puede observar que aún cuando la parte demandada no hizo oposición a la medida en el lapso otorgado en dicho artículo, si fue diligente en la etapa probatoria de dicha incidencia, la cual fue decidida en fecha 15 del presente mes y año, ratificándose la medida de Secuestro decretada, considerándose que esta es una vía expedita para realizar cualquier tipo de alegato en contra del decreto de dicha medida”.-


Posteriormente; en fecha 22 de Junio de los corrientes; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos:

-III-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la defensa y debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

A los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a estudiar cada una de las actas procesales del presente expediente, así como las Copias Certificadas del Expediente N° 2880-10 (Cuaderno de Medidas), de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las cuales fueron solicitadas por este Tribunal al momento de la practica de la Inspección Judicial, observando este Juzgador lo siguiente: la parte accionante fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a sí como también en los artículos 25, 27, 49 Ordinal 1°, 112 y 115 de nuestra Carta Magna, basándose específicamente en el hecho de que a través de un decreto de Medida Preventiva de Secuestro, en virtud de la acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, incoada en su contra, la cual cursa por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se violentaron los siguientes Derechos Constitucionales: La lesión al derecho a la libertad de industria, trabajo y comercio, y que no pueden ser reparados por otro medio ordinario o extraordinario que permita la reparación inmediata de que no llegue a consumarse la lesión al derecho a la libertad de empresa, industria, trabajo y comercio; y la lesión del derecho de propiedad y así se llegue a producir una situación jurídica infringida irreparable, desprendiéndose de la revisión exhaustiva del presente expediente y la Inspección Judicial, que en efecto existe una acción que cursa ante el juzgado supra señalado a través de la cual la Ciudadana KARINA YELITZA JIMENEZ procede a demandar a la Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO C.A, por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, decretando el Tribunal originario Medida de secuestro en fecha 12 de Abril del año 2.010, ejecutándose la misma en fecha once (11) de Mayo del año 2.010, otorgándosele a la parte accionada en ese mismo acto veinte (20) días continuos para la desocupación del inmueble controvertido.-

Ahora bien, en fecha 07 de Junio del presente año, el co-apoderado judicial de la accionante, solicitó ante el Tribunal A-quo, se abstuviera de acordar y expedir un nuevo mandamiento de ejecución, no siendo esto acordado por dicho Tribunal, pasando éste a pronunciarse sobre la incidencia planteada en fecha 15 de Junio del año 2.010, mediante la cual ratificó la Medida de secuestro decretada por su competente autoridad en fecha 12 de Abril del presente año 2.010.-

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

De las pruebas aportadas por la parte accionante y las cuales fueron acompañadas al Escrito de Amparo, así como el análisis de las defensas esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en esta Sala el día 21 de Junio de 2.010, y previo análisis de las copias certificadas del cuaderno de medidas plenamente identificado de autos, las cuales corren insertas al presente expediente este Tribunal considera lo siguiente:

• PRIMERO: En cuanto a la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre un inmueble donde la Sociedad Mercantil “BODEGON EL TOSCANERO C.A”, de manera pública, pacífica ha venido ejerciendo el comercio, no consta en autos que la misma haya ejercido Oposición alguna a dicha Medida, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún derecho o garantía constitucional y así se declara.-

• SEGUNDO: Es por lo que, una vez analizado lo anteriormente trascrito, observa quien aquí decide que tanto los documentos consignados, así como lo expuesto por la recurrente en la Audiencia Oral y Pública, no le favorecieron, en virtud de que no demostró las violaciones a que hace referencia, sino que más bien, se evidencia de autos que la misma no accionó en el lapso legal establecido, los mecanismos necesarios y estipulados en la Ley, cuando a criterio de la parte no favorecida la decisión no sea la esperada y así se decide.-

Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que la parte querellante, no accionó los medios necesarios, los cuales se encuentran estipulados en la Ley Adjetiva que rige la materia, los cuales deben ser activados en el lapso legal oportuno cuando la parte afectada así lo disponga, otorgándose a través de dicho medio, tal y como es la Oposición a la Medida, consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no consta en autos que la misma haya ejercido Oposición alguna a dicha Medida, por lo tanto mal podría este Sentenciador, decir que se haya violado algún Derecho o Garantía Constitucional y así se declara.-


-IV-

En virtud de las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de y 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara:


• PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por la Sociedad Mercantil BODEGON EL TOSCANERO C.A., contra la Ciudadana KARINA YELITZA JIMENEZ y el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria, por cuanto al momento de ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, la Jueza Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encontraba de reposo médico, lo cual pudiera llevar al accionante a presumir la existencia de violación de algún Derecho o Garantía Constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Treinta (30) de Junio del año dos mil diez (2.010).-Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-




Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



Conste.
La Stria.

Exp Nº 32.216
Ely.-