REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
En horas de Despacho del día de hoy, lunes veintiuno y uno (21) de Junio del año Dos Mil Diez, siendo las 10:30 a.m., día y hora señalados para que tenga lugar la Audiencia oral y pública en el presente juicio de Amparo Constitucional. Se anunció la misma por el Alguacil del Tribunal y se hizo presente el Ciudadano: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 36.671, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil “BODEGON EL TOSCANERO”. C.A; de igual manera se hizo presente el Abogado ALCIDES LANDAETA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.055, quien actúa como Apoderado Judicial de la Ciudadana KARINA YELITZA JIMENEZ, plenamente identificada en autos, tal como se evidencia del poder consignado en fecha 08 de Junio de los corrientes y cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75) del presente expediente, no habiendo comparecido ningún representante del Ministerio Publico, ni el Defensor del Pueblo, así como tampoco estuve presente la Jueza Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de lo cual se deja constancia. En este estado se le da la palabra al Ciudadano MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Apoderado Judicial de la parte recurrente, supra identificado, a quien el Tribunal le concede quince minutos para su intervención y a seguidas expuso: “ Se evidencia de la copia fotostática de la Inspección Judicial realizada oficiosamente por este mismo juzgador constitucional en el expediente de la causa principal del escrito del libelo de la demanda, que la propietaria del inmueble local comercial celebro con mi representada una prórroga depuración de veinticuatro meses contados desde el primero de enero del año 2.007 hasta el treinta y uno de Diciembre del año 2.008, una vez vencida dicha prórroga contractual se celebro una nueva prórroga contractual como se evidencia del instrumento que fuera consignado por la parte querellada y la cual operaba desde el primero de enero del año 2.010 hasta el treinta y uno de Diciembre de este mismo año 2.010, de la misma manera rechazo en este acto la pretendida afirmación de que mi representada de manera deliberada haya omitido citar el último convenio contractual, cuyo documento fue consignado por la querellada del escrito de la querella de amprado se evidencia que se cita de manera expresa el tiempo de duración de la última prórroga contractual, ya que resulta ser sabido por este Juzgador Constitucional, que la prórroga legal conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria opera de pleno derecho, es decir opes legis, lo que significa sin necesidad de ningún tipo de escritura, convenio escrito para su determinación. Se evidencia igualmente que el último convenio notariado de fecha cierta seis de Julio del año 2.009, se pretende con ello retrotraer luego de expirado cinco (05) meses siguientes al vencimiento de la prórroga contractual de los veinticuatro meses, lo cual está prohibido por expresa disposición constitucional que no tendrán efecto retroactivo las norma excepto cuando beneficien al reo o a la parte, de allí pues que la prórroga contractual del citado convenio de fecha seis de Julio del año 2.009, que se pretende hacer ver como una prórroga legal en su particular cuarto, la misma debe resultar letra muerta porque la prórroga legal como lo expresa la misma norma del artículo 39 citado opera sin necesidad de ninguna convención escrita, de allí pues que vencido la prórroga de los veinticuatro meses el treinta y uno de diciembre del año 2.009, opera sin necesidad de ninguna convención o pacto escrito una prórroga legal, por el término máximo de un (01) año de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliario, es decir, que vencida la misma la cual opera el treinta y uno de Diciembre del año 2.010, es que queda autorizada la propietaria para solicitar la entrega material de dicho local, por esta circunstancia y en aras de garantizar la protección del debido proceso y lo que establece el artículo 7 y la ley de arrendamientos inmobiliario, solicito a este juzgador constitucional que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a los fines de evitar de que se a consumada una lesión grave de difícil reparación de entregar e inmueble durante la vigencia de la prórroga legal. Es todo”. En este acto se le concede la palabra al apoderado de la recurrida, Abogado ALCIDES LANDAETA; quien expone: “ Pido al Tribunal que declare inadmisible la acción de amparo interpuesta por el Ciudadano ISAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ, en representación del local comercial Bodegón El Toscanero C.A, toda vez que el juicio principal versa sobre la obligación de él de hacer entrega a mi representa el local donde funciona el bodegón el toscanero, y como lo dijo antes el expositor disfrutó de la prórroga legal que venció y que llevada a un documento no significa ir en contra de la Ley. Ahora advierto al Tribunal que uno de los puntos donde fundamentó la acción de amparo, es porque convive con su esposa he hijo menor, el día que se fue a practicar la medida de desalojo se, encontraban personas ingiriendo licor, es un centro comercial distribuidor de licores y efectivamente se encontraba la esposa y una bebe de seis u ocho meses de nacida dentro del local, así lo dejó constar el Tribunal Ejecutor de Medidas Es todo” .En este acto por cuanto las partes van a hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, se le concedió a las mismas diez minutos para la replica. En este estado siendo las 10:57 a.m., se le conceden los diez minutos al Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, y expone:
“ Vista la exposición que antecede formulada por el apoderado de la parte querellada, la misma resulta ser totalmente improcedente por el hecho de que al Juzgador Ejecutor de Medidas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales le fue garantizada una medida de protección de amparo sobrevenido en base que el local comercial arrendado por mi representada, en su parte posterior de atrás, del fondo de dicho local mi representado tiene un anexo que lo usa como casa de habitación para él, su señora esposa y su hija, resultando que el Juez Ejecutor obró actuando fuera de su competencia al exponer en dicha acta argumentos propios y exposiciones de defensas que debieron ser realizadas por el propio apoderado, sin embargo la Jueza Ejecutora se limitó a avanzar opiniones de fondo que no le correspondían como juzgadora ejecutora y que bajo la solicitud de un amparo sobrevenido era obligación del Juzgado Ejecutor suspender dicha medida y remitir dichas actuaciones al Tribunal de la causa, es decir, la Juzgadora Ejecutora no obró en Sede Constitucional y sin embargo persistió en llevar a cabo dicha ejecución, a mi representada le fueron otorgado un lapso perentorio para que entregara desocupado totalmente el inmueble, libre de personas y bienes muebles en su interior y además resulta ser evidente que no se trata de un centro comercial, como en boca del Abogado deponente esgrime, sino de un local comercial que lleva por nombre Bodegón El Toscanero, su propia mención de Bodegón indica que se trata de una tienda de conveniencia de surtir a los viajeros que transitan por dicha zona turística, cosa distinta de que se tratara de una licorería, cosa que es distinto como sitio autorizado para ingerir bebidas dentro y fuera de dicho local comercial, que no es el caso, en estos términos dejo formulada la réplica concedida”. En este estado se le conceden los diez minutos del derecho de replica al Abogado ALCIDES LANDAETA, y expone: “ En virtud de que continua la temeridad por el apoderado del negocio antes mencionado, o sea, el Bodegón El Toscanero C.A, para defender su ilícita acción de Amparo, consignaré ante este Juzgado Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia para que considere si hay lugar a la imposición de sanciones y en autos consta que la acción de amparo incoada es totalmente ilícita, contraria al derecho. Es todo”. En este acto, por cuanto la presente acción de amparo constitucional, versa sobre una decisión emitida por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por cuanto constituyó un hecho comunicacional que la Juez Titular de ese despacho se encontraba de reposo médico al momento que se admitió la presente acción, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales esgrimidos por el Ciudadano ISAIAS JOSE PERDOMO GONZALEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Bodegón del Toscanero, lo cual lo imposibilitaba de hecho y de derecho de ejercer los recursos ordinarios establecidos en la Ley adjetiva, es por lo que este Tribunal fija en este mismo acto, su traslado y constitución en el Juzgado Tercero de los Municipios, a fin de verificar, si al quejoso se le dio respuesta oportuna de la Medida decretada por dicho Tribunal y el cual alega violenta derechos y garantías establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto dicho Tribunal se encuentra en el mismo piso del edificio donde se esta realizando la presente acción de amparo constitucional, se ordena su traslado inmediato siendo las 11:25 am, acompañados de los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en la presente acción. Siendo las 11:38 am, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Sede del Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y estando presente la Juez Titular de este Despacho, Abog ODIELYS HERDE MARCANO, se le notificó de la misión de este Tribunal en la presente acción de Amparo Constitucional, pasando de seguidas a solicitar el expediente N° 2880-10 de la nomenclatura interna de ese despacho, dejando constancia este Tribunal que se le puso el mismo a su disposición, haciendo una revisión al Cuaderno de Medidas para verificar si el quejoso en la presente acción de Amparo Constitucional, había ejercido y el Tribunal le había respondido de la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada por éste; y por cuanto dicho cuaderno consta de cuarenta y ocho (48) folios útiles, este Tribunal actuando en Sede Constitucional le solicita a la Jueza Titular de la Sede donde se encuentra constituido, después de una revisión de dicho cuaderno me sean expedidas Copias Certificadas del mencionado cuaderno. En este momento hace uso de la palabra la Jueza titular, de acuerdo ha dicha petición, además aprovecha para exponer: “ que la vía idónea para tacar o enervar el decreto de una Medida Preventiva l otorga nuestra misma ley adjetiva en su artículo 602 y siguientes, como es la Oposición de Partes al decreto de la medida, en la presente causa se puede observar que aún cuando la parte demandada no hizo posición a la medida en el lapso otorgado en dicho artículo, si fue diligente en la etapa probatoria de dicha incidencia, la cual fue decidida en fecha 15 del presente mes y año, ratificándose la Medida de Secuestro decretada, considerándose que esta es una vía expedita para realizar cualquier tipo de alegato en contra del decreto de dicha medida. Es todo”. Cumplida como se encuentra la misión de este Tribunal, y recibida las copias solicitadas, este Tribunal acuerda su traslado a su Sede natural, siendo las 11:50 minutos de la mañana.
LA NOTIFICADA
ABOG. ODIELYS HERDE MARCANO
Jueza Tercero de los Municipios Maturín,
Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora
Del Estado Monagas
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA ACCIONANTE
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA ACCIONADA
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
Por cuanto se requiere un estudio minucioso y pormenorizado de las copias certificadas expedidas por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; este Tribunal en sede Constitucional se reserva veinticuatro horas (24 hrs) a partir del día de hoy, para la dispositiva del presente fallo, se insta a las partes para estar presente las 11:00 am, a los fines de la exposición del referido dispositivo, para la decisión respectiva Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA ACCIONANTE
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA ACCIONADA
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
EXP N° 32.216
Ely.-