REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE JUNIO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

Exp. 31.869
PARTES:
• DEMANDANTE: ROSALIA MENDOZA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.718.709, y de este domicilio.

• ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.877, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.150 y de este domicilio.

• APODERADA JUDICIAL DE LA ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: MARIEUGENIA MATHEUS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.098.563, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.426 y de este domicilio.

• DEMANDADO: JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.631.628, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQULIES LOPEZ, LUIS JOSE BOADA SALAZAR y EMILIO CARPIO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.291.030, 12.155.241, 15.322.148, 3.027.297 y 8.568.018, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.151, 75.816, 100.688, 11.163 y 64.141 y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)



- I -

Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, en virtud de que en fecha 29 de Enero del año 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito De Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, contra el auto de fecha 09 de Julio del 2.008, que negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por su parte, en razón del desconocimiento expreso del demandado sobre el contenido del instrumento cambiario, objeto principal de esta acción.

Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:

En fecha 08 de Mayo del año dos mil siete (2.007) se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía intimación), incoada por la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, ambas ampliamente identificadas, contra el ciudadano JESUS REYES. Demanda ésta, intentada por poseer la parte actora una (01) letra de cambio; intimándose a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a formular oposición o al pago de las siguientes cantidades: 1) TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo) que es el monto adeudado, más la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,oo) por concepto de las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 25% del valor de la demanda. En esa misma fecha, por auto separado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble propiedad del demandado.

Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.007, se dio tácitamente por intimado el ciudadano JESUS REYES, y consecutivamente el 18 de Junio de ese mismo año, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. De seguidas, el 27 de ese mes y año, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso cuestiones previas, específicamente las contenidas en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Enero del año 2.008, el Juzgado que llevaba la causa, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.

Corre a los folios del 41 al 45 escrito de contestación consignado por el demandado en fecha 25 de Junio del 2.008, en el cual negó, rechazó y contradijo que su persona haya firmado en calidad de librado, librador o aceptante alguna letra de cambio por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), en beneficio de la ciudadana ROSALIA MENDOZA, por tales motivos desconoció y tachó de falso el contenido del instrumento cambiario objeto de la presente litis.

Visto el desconocimiento y tacha planteada por el demandado, conforme lo pautada en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, actuando en se carácter de Apoderada Judicial y endosataria en procuración de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, mediante diligencia de fecha 08 de Julio del año 2.008, insistió en hacer valer tanto la firma como el contenido de la letra; y de seguidas el día 09 de ese mismo mes y año, mediante escrito a los fines de probar la autenticidad del documento cambiario, promovió prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados: 1) Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano JESUS REYES al Abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ; 2) Escrito de oposición de la demanda, a los fines de demostrar la veracidad del instrumento cambiario.

Consecutivamente, dentro del lapso de promoción de pruebas sólo la parte demandante presentó escrito en la cual dio por reproducido el documento constituido por la letra de cambio firmado por el ciudadano JESUS REYES. Dicho escrito fue agregado a lo autos, en fecha 23 de Julio del 2.008, y posteriormente admitida tal prueba el día 31 de ese mismo mes año. En vista de que el Tribunal que llevaba la causa, al momento de admitir las pruebas de la accionante, no se pronunció en cuanto a la prueba de cotejo, la Abogada CARMEN MARIA HERRERA, mediante diligencia fechada 05 de Agosto del 2.008, solicitó pronunciación al respecto, por lo que en fecha 11 de Agosto de ese año, el Tribunal le negó la admisión de la misma. En razón de tal negativa, la prenombrada Abogada apeló del auto el 14 de Agosto del 2.008, y de seguidas el 07 de Octubre del 2.008, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto; y remitió en su oportunidad las copias certificadas señalas por la recurrente. Sobre tal apelación, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Enero del año 2.009, dictó sentencia, en la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación, revocando en consecuencia el auto apelado.

Conforme a la decisión emanada del Superior, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción se inhibió de seguir conociendo de la causa, y una vez recibido el presente expediente este Tribunal le dio entrada y en cumplimiento con la decisión proferida por el Juzgado Superior, por auto de fecha 11 de agosto del 2.009, se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a la fecha a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización del referido cotejo. Llegado el día y hora fijada para el señala acto, estando solo presente la representación de la parte accionante esta nombró como experto al ciudadano OSWALDO RUIZ, no estando presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, el Tribunal le designó al ciudadano JOSE BLONDELL VERA, y el tercero de los expertos nombrados por este Tribunal fue el ciudadano DOMINGO ALBERTO URBINA, en ese mismo acto se acordó notificar a los mencionados expertos a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley. Notificados los expertos y una vez juramentados se les concedió cuatro (4) días para la presentación del informe respectivo.

En fecha 30 de Septiembre del año 2.009, es agregado a los autos informe consignado por los expertos en el cual llegaron a la siguiente conclusión: “Las firmas presentes en el documento (Letra Única de cambio) señalado como dubitado (inserto en el folio “4”, en el reglón donde se lee: “Aceptada para ser Pagada a su Vencimiento sin Aviso y Sin Protesto”) e indubitado tomado como estándar de comparación (que riela en el folio “12”, específicamente en el renglón donde corresponde: “El Diligenciante”) FUERON ELABORADAS POR UNA MISMA PERSONA; es decir por el ciudadano JESUS REYES, cédula de identidad N° 6.631.628.”

Por auto de fecha 14 de Octubre del 2.009, el Tribunal en vista de que la causa se encontraba paralizada fijó un término para su reanudación conforme lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez notificada las partes se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presentaran informes en el presente juicio.

Llenos los extremos para llevar a cabo la notificación de las partes, y llegado el día para la presentación de informes solo la parte demandante consignó su respectivo escrito y vencido el lapso para formular observaciones a los informes el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia, la cual hace hoy en base de las siguientes consideraciones:

- II -

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, la acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…”


En este sentido, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y luego del estudio del informe de la prueba de cotejo promovida por la parte accionante, en donde el material objeto de la prueba lo constituyó: 1) Material Dubitado: Letra Única de Cambio, anexa al libelo de demanda e instrumento principal de la acción; y 2) Material Indubitado: Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JESUS REYES al Abogado YOBAN E. SIMOSA RUIZ, y en la cual los expertos concluyeron que las firmas presentes en ambos documentos (dubitado e indubitado) fueron elaboradas por una misma persona, es decir, por el ciudadano JESUS REYES, en este sentido quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por la accionante, constituida por una (1) letra de cambio. Y así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de la suma líquida y exigible contenida en la referida letra de cambio, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506, 509 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoara la ciudadana CARMEN MARIA HERRERA en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LEONETT, contra el ciudadano JESUS REYES, ambas partes plenamente identificadas supra, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), por concepto de la obligación adeudada, que representa el valor de la Letra de Cambio que se acompaña al libelo de la demanda.

• SEGUNDO: En cuanto a los intereses moratorios generados, se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los mismos.

• TERCERO: SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.500,oo) por concepto Costas Procesales, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un Veinticinco por ciento (25%) del total de lo adeudado.

• CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.


La Secretaria

Exp. 31.869
AJLT/KC.-