EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
Exp. N° 3646
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesta por el ciudadano NAYIT ANTONIO ALMEIDA FEBRERS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.353.304 y de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 64.128, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de Febrero de 2009, se le dio entrada a la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos y se admitió en fecha 03 de Marzo de ese mismo año.
Del escrito de la Demanda
Alegó el querellante que ingresó a la Administración Pública, en fecha 08 de noviembre de 2004, con el cargo de Director de Abastecimiento y Mercadeo, adscrito a la Dirección General de la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, designado mediante resolución No. A-420-2004, con un salario básico mensual de 5.022,00, más Prima por Responsabilidad Profesional de Bs. 500,00 y una Prima de Responsabilidad Institucional de Bs. 300,00 y que como consecuencia de su retiro reclama los siguientes conceptos: por Antigüedad pide la cantidad de 125.568,00; Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de 12.026,88, Fideicomiso la cantidad de 24.858,14, que sumando todos esos conceptos da la cantidad de 162.453,02 bolívares.
En fecha 20 de enero de 2010 este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.
De la Contestación de la demanda
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
De la Audiencia Preliminar
En fecha 22 de marzo de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia sólo de la representación judicial de la parte querellante, quien solicitó que el juicio se abriera a pruebas.
De Las Pruebas:
A los folios 41 al 45 del presente asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas, en la que el querellante promueve las siguientes pruebas:
1.- Promueve, reproduce, ratifica y hace valer, el mérito favorable de las actas y actuaciones que emergen del expediente.
2.- Promueve la confesión y admisión de hechos en que incurrió la querellada al no dar contestación a la demanda.
3.- Promueve, y hace valer el mérito probatorio de Inspección Judicial a realizarse en el departamento o Dirección de Recursos Humanos en la sede de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de dejar constancias de ciertos particulares
4.- Promueve, y hace valer el mérito probatorio de Inspección Judicial a realizarse en la Secretaria del Concejo Municipal Bolivariano de Maturín estado Monagas, a los fines de que deje constancia de ciertos particulares.
5.- Promueve, y hace valer el mérito probatorio de Inspección Judicial a realizarse en el Departamento o Dirección de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Maturín estado Monagas, a los fines de que deje constancia de ciertos particulares.
6.- Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76, de fecha 12 de noviembre de 2007.
7.- Promueve, reproduce, ratifica y hace valer Convención Colectiva de Trabajo.
En fecha 29 de abril de 2010, se realizaron las inspecciones judiciales solicitadas.
La recurrida no promovió prueba
De la audiencia Definitiva
En fecha 26 de mayo de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, la parte recurrente alegó:
“…Ratifica el contenido de la demanda, recalcando que el tiempo de servicio del ex trabajador fue desde el 08 de noviembre de 2004, hasta 26 de noviembre de 2008, teniendo un tiempo de servicio de 4 año y 17 días, resaltando que su representado nunca disfrutó de las vacaciones y que puede ser demostrado en el hecho de que nunca fue reemplazado por funcionario sustituto que supliera dichos periodos tal como quedó evidenciado de las inspecciones judiciales realizadas.
El apoderado judicial de la parte recurrida alegó lo siguiente:
“…señala que se acoge a las prerrogativas de las que goza el órgano de la Administración Pública; rechaza de manera categórica la base de cálculo que se pretende aplicar en la querella funcionarial constituida por la accionante denomina salario normal y que atribuye en la cantidad de 5.012,00Bs, imputando adicionalmente unos conceptos de 500, más 300, haciéndolo ver como especies de primas y no consta de autos que dichos conceptos hayan sido percibidos de tal forma, siendo la carga del querellante probar, en cuanto alas vacaciones no disfrutadas, por cuanto no existe una comunicación motivada a la Dirección de Recursos Humanos, por parte del ex trabajador manifestando el deseo de suspender el disfrute de sus vacaciones, por lo que considera que se presume que las disfrutó , por lo que solicita que tal petición sea negada; niega que el Municipio le adeude intereses por prestaciones sociales, por cuanto el Municipio le canceló tal concepto en cada ejercicio fiscal, pide sea declarada sin lugar la querella funcionarial…”
El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano NAYIT ANTONIO ALMEIDA FEBRERS, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De la Competencia
Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.
Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para esta juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia para decidir, y, así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados
El querellante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:
a) Prestaciones de Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva contadas a partir del 08 de noviembre del año 2004 al 26 de Noviembre de 2008.
b) Vacaciones no disfrutadas, comprendida dentro de la cláusula No. 37 de la Convención Colectiva, correspondiente a 18 días de vacaciones no disfrutadas por 4 años.
c) Fideicomiso.
III
De la cualidad del demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente, ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, pues, ejercía el cargo de Director de Abastecimiento y Mercadeo, adscrito a la Dirección General de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
“Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.
El demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción, lo que se desprende de los folios 7 y siguientes del presente expediente, su condición de Director de Abastecimiento y Mercadeo, adscrito a la Dirección General de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, de acuerdo a Resolución No. A-420-2004 de fecha 08 de noviembre de 2004, de acuerdo a la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 76, cursante al folio 6 del asunto.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva. Así se decide.
IV
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad de conformidad con la Cláusula 42, Literal b de la Convención Colectiva de Trabajo, según el recurrente sería 120 días, por cada año de servicio prestado y que en el caso del funcionario le corresponderían 120 días por 4 años de servicio, que sería 480 días de antigüedad, multiplicado por el salario normal de 261,60, que le resulta la cantidad de 125.568,00.
Para constatar si efectivamente es ese monto que le corresponde debemos examinar su fecha de ingreso en la Administración, su salario, entre otras cosas y tenemos lo siguiente:
El recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública Municipal, de acuerdo a la Resolución No. A-420-2004, en fecha 08 de noviembre de 2004, hasta el 26 de Noviembre de 2008, de acuerdo a la renuncia interpuesta por el hoy querellante que corre al folio 9 del presente asunto.
Ahora bien, lo que podemos determinar que desde que ingresó el querellante a la Administración Pública Municipal, en fecha 08 de noviembre de 2004, hasta el 26 de noviembre de 2008, tuvo un tiempo de servicio de 4 años, que de acuerdo a la cláusula 42, literal b, establece 120 días de antigüedad, por cada año de servicios prestados, que se debe cancelar por ese concepto, si multiplicamos 120 días por 4 años, da la cantidad de 480 días; ahora bien, multiplicado por el salario diario normal, teniendo en cuenta que su salario normal mensual es de 5.022,00, bolívares, más Prima por Responsabilidad de 500 Bs, y Prima de Responsabilidad Institucional de 300 Bs., suma la cantidad de 5.822,00 bolívares, de acuerdo al recibo de pago, que corre inserto al folio 8 del presente asunto; que dividido entre 30 días da un total de 194,06 bolívares diario, este monto lo multiplicamos por los 480 días, da un total de Noventa y Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho, con Ochenta Céntimos (Bs. 93.148,80) por lo que al recurrente le corresponde esa cantidad por el concepto de Antigüedad de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.
b) Vacaciones no Disfrutadas
Alega el recurrente que desde que ingresó a la Institución sólo cobró lo correspondiente al bono vacacional, por lo que lo días correspondientes al disfrute de las vacaciones quedaron pendiente, por lo tanto debe ser reconocido en el pago de las prestaciones sociales.
Cabe señalar, que el recurrente solicitó una serie de inspecciones judiciales a realizarse en varios departamentos de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas y casi todas fueron con la finalidad de probar si existe constancia o soportes, mediante Resoluciones emitidas por la máxima autoridad y sus Gacetas Municipales correspondientes, en que se reflejen las publicaciones de estas Resoluciones, donde aparezca la designación o nombramiento de funcionarios encargados o funcionario sustituto temporal, a fin de suplir los periodos vacacionales del funcionario, durante el tiempo en que este ejerció el cargo de cargo de Director de Abastecimiento y Mercadeo, desde que ingresó a la Administración; arrojando como resultado de las inspecciones realizadas en los distintos departamentos, que no existe nombramiento, ni designación temporal de alguna persona, que supliera las vacaciones que legalmente le correspondían al querellante.
Como consecuencia de lo anterior y de acuerdo a la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, el querellante se ubica en el primer quinquenio, que le correspondería 18 días por 4 años de servicios, sería 72 días, multiplicado por el salario diario normal, realizamos esta operación de 72 X 194,06 da como resultado la cantidad de Trece Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.13.972, 32), suma de dinero que se le debe cancelar al recurrente por vacaciones no disfrutas y así se decide.
c) Intereses por Fideicomiso
Reclama el querellante el pago de los intereses de conformidad con el Contrato Colectivo y desde el 08 de Noviembre de 2.004, hasta el 26 de Noviembre de 2.008, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.
V
De lo Acordado
Realizando una sumatoria de los conceptos acordados encontramos que:
Antigüedad 93.148,80
Vacaciones No Disfrutadas 13.972, 32
TOTAL 107.121,12
VI
Indexación y costas procesales
Reclama el querellante que se haga el ajuste inflacionario o indexación desde la presentación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, lo cual acuerda este Tribunal y en consecuencia deberá determinarse la Indexación mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, con base a los montos acordados en esta decisión y al índice de precio al consumidor ( IPC) establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela y desde la presentación de esta demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en constas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano NAYIT ANTONIO ALMEIDA FEBRES, representado por el abogado Carlos Eduardo Aranaga, ambos identificados, contra el Municipio Maturín del estado Monagas.
TERCERO: ORDENA la cancelación a la querellante por el Municipio Maturín, de la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTIUNO, CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 107.121,12) por concepto de prestaciones sociales y Vacaciones no disfrutadas.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA JULIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY JOSEFINA CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
MARY CÁCERES YNFANTE
SJES/MC/ma.
Exp. No. 3646
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