JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 16 de junio del año 2010
200º y 151º
Exp. 4234
Visto el, presentado en fecha 03 de Junio de 2010; por el Abogado Leopoldo Ustáriz., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.181, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual interpone el Recurso contencioso administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00112-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº 044-09-01-01510, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal la da entrada.
Así las cosas, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el apoderado demandante que:
1. Se inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los salarios caídos contra su representada, por parte del ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 12.705.793, en fecha 28 de Septiembre de 2009.
2. El ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, afirmó iniciar su relación de trabajo en fecha 05 de Junio de 2001, ocupando el cargo de Técnico Operador 4 top4.
3. Que el ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, alegó por ante la Inspectoria del Trabajo, que fue despedido injustificadamente, en fecha 30 de Agosto de 2009, a pesar de estar amparado por la inamovilidad que le confieren los artículos 56, 449, 453, 454, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. En fecha 11 de Noviembre de 2009, su representada, empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, dió respuesta al interrogatorio establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, negando y desconociendo la inamovilidad alegada por el ciudadano Yosmar José Bonalde Veliz, aceptando que el antes mencionado ciudadano, había sido despedido el 29 de Abril de 2009 y finalmente alegó la extemporaneidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber transcurrido mas de Treinta (30) días entre la terminación de la relación laboral y la fecha de presentación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir desde el 29-04-09 al 28-09-09.
5. Ambas partes promovieron Pruebas en su debida oportunidad.
6. Que la Providencia Administrativa impugnada es nula por haber sido dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, por cuanto viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, y al decidir sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber valorado todos los argumentos y pruebas aportados por esta, en el procedimiento administrativo.
Señaló que por los hechos antes descritos y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es que solicita la Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte recurrente que se declara con lugar y por tanto la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00112-10 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del mismo, los cuales que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la sociedad mercantil recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que el referido acto fue notificado en fecha 21 de mayo de 2010, y la presente acción fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2010, por tanto, no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, admite el recurso interpuesto por el Abogado Leopoldo Ustáriz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.181, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00112-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº 044-09-01-01510, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.Así se decide.
En consecuencia, En consecuencia, ordena citar mediante oficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, citación ésta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”, ordena la notificación mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana YOSMAR JOSÉ BONALDE VELIZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 12.705.793, como tercero interviniente en el proceso, pues, pudieran tener interés en el presente proceso, a tal efecto se le concede un lapso de diez (10) día de despacho para que se tenga por notificada los cuales comenzarán a computarse, desde la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, e inclúyase la mencionada ciudadana en el cartel de los terceros interesados.
Asimismo, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL PERIODICO” señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, requiérasele al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Ahora bien, determinado lo anterior, este Tribunal, pasa a revisar solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, para lo cual considera lo siguiente:
En efecto, el artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido requerida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, en el caso de marras, solicita la parte recurrente la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00112-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº 044-09-01-01510, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: Yosmar José Bonalde Veliz, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 12.705.793.
En este sentido, como se dijo la Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, pues, al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.
Así pues, esta medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente alegó que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las supuestas irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, que según alegó se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la Empresas.
En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala el recurrente que deriva en que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en falsos supuestos de hechos y de derechos en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que omitió precisar y valorar todos los argumentos y pruebas aportados por su representada, así como haber aplicado erróneamente normas jurídicas y por ende su representada esta siendo obligada a cumplir una decisión dictada en el marco de un procedimiento en el que se le vulneran sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y en el que se incurrió en vicios de ilegalidad que acarrean la nulidad absoluta de la Providencia Impugnada.
Pues bien, el señalamiento de tales vicios como evidentes, no son verificables, lo cual será determinado en el proceso, por lo que considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado, además señala el recurrente, que si no se suspenden los efectos del acto, podría originarse una reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, y que además al incorporarlo tendría que pagarle los salarios dejados de percibir, basándose en el acto violatorio de derechos constitucionales.
Al efecto, en muchas ocasiones ha considerado este Tribunal, que la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo y una posterior declaratoria de nulidad del acto administrativo, podría causar daño de difícil reparación al recurrente, pero que sin embrago, la no reincorporación del trabajador a la empresa mientras dure el juicio y una posterior confirmación del acto, traería como consecuencia el resarcimiento del tiempo que el trabajador estuvo sin incorporarse a la empresa, por lo que considera, que en base al alegato del recurrente y a los daños que se pueda infringir y que puedan resultar irreparables por la definitiva, este Tribunal, declara procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y así lo declara.
Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el Abogado Leopoldo Ustáriz., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.181, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00112-2010, de fecha 26 de Mayo de 2010, contenida en el expediente Nº 044-09-01-01510, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
Segundo: ORDENA la citación de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la notificación de la ciudadana YOSMAR JOSÉ BONALDE VELIZ, librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitar los antecedentes administrativo del caso.-
Tercero: PROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos.
Cuarto: ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales, de Mil Doscientos Veintitrés con Ochenta y Nueve Céntimos (1.223, 89 Bs. F), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010; y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y su notificación al Inspector del Trabajo del estado Monagas.
Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE
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