Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 09 de Junio de 2.010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: JESUS CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-3.694.414 V.- 3.696.059 y V.- 5.590.266, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE L-A PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.371.100, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.702.

PARTE DEMANDADA: MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.612.226 y V.- 4.612.225, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.024.192, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.986, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
EXP. 009164

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de Enero de 2010, por el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada identificados supra, contra el auto de fecha 19 de Enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 26 de Febrero de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 05 de Marzo de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho ambas partes, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandante hizo uso de este derecho. Concluido este lapso esta Alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal paso a diferir por un lapso de treinta (30) la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 19 de Enero de 2.010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

…Omissis…”En fecha diecisiete (17) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008) se admite demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.100, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL, ADOLFO JOSE y JUAN RAMON CORREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.694.414, 3.696.059 y 5.590.266 contra los ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA Y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.612.226 y 4.612.225, de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sobre los siguientes bienes a saber: 1) Una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida ubicada en la vereda 6-A N° 71, Barrio Obrero Antigua la Alameda 01, N° 01 antiguo municipio San Simón del también antiguo Distrito Maturín, hoy en día Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo igualmente cuatro (04) locales comerciales distinguidos con las letras “A”, “B” “C” y “D”, los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: NORTE: Su fondo respectivo, en doce metros con sesenta centímetros (12 mts, 60 centímetros); SUR: Su frente vereda 6-A en igual extensión del lindero norte. ESTE: Casa número 69, vereda en diecisiete metros, sesenta centímetros (17 mts, 60 centímetros) y OESTE: Calle número 6 en diecisiete metros sesenta centímetros (17 metros, 60 centímetros). 2) Una casa y el terreno sobre ella construida, ubicado en la vereda 6-A número 46, Barrio Obrero, Antigua Alameda 01, número ocho (08) del antiguo Municipio San Simón del Antiguo Distrito Maturín, hoy en día Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: ESTE: Casa número sesenta y dos, vereda 6, en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17 metros, 50 centímetros) OESTE: Su fondo correspondiente en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17 metros 50 centímetros), NORTE: Su frente vereda 6, en dieciséis metros (16 metros); SUR: Su fondo correspondiente en dieciséis metros (16 metros).
En fecha diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Nueve el ciudadano LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.024.192, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.986, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada realiza contestación a la presente demanda y al mismo tiempo opone como defensa la Prescripción de la presente acción.
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas por auto de fecha diecisiete (17) de Junio del Dos Mil Nueve y admitidas el día veinticinco (25) de Junio del año en cuestión.
Seguidamente en fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Nueve ambas partes presentaron sus respectivos escrito de informes de las partes.
Este juzgador considera necesario analizar lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 514 “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el podrá acordar.
…Omissis…
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o se amplié o aclare la que existiere en autos.
De acuerdo con la norma antes citada es necesario para quien aquí decide hacer comparecer al Dr. NEGMAN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.125.957, Médico Neurólogo, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la salud bajo el Nro. 3532 e inscrito en el Colegio Médico del Estado Monagas bajo el N° 3532 a los fines de que aclare el contenido del informe medico realizado por su persona en virtud de estudios realizados al ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, fallecido el 11 de Diciembre de 1999 a los 81 años, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 574.852. En consecuencia se ordena notificar al ciudadano arriba identificado a los fines de que comparezca ante este juzgado al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a las once de la mañana (11:00 a.m)

En razón de ello y llegada la oportunidad para la presentación de informes el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JOSE GREGORIO CEDEÑO, presentó escrito argumentando:
 El día 19 de enero del año 2010, el Tribunal a quo decretó un auto para mejor proveer, folio 151 al 152, expediente 13424, en el cual acuerda hacer comparecer al Dr. Negman Alvarado Ribera, C.I: 10.125.957, Médico Neurólogo…, con fundamento en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil…
 Dicha resolución del juez fue dictada a raíz de la solicitud de esta parte demandante en el escrito de informe, a fin de ilustrar al juez, así como en procura de justicia en el caso de compra venta que a todas luces se ve que se trató de una vil componenda por parte de la ciudadana Moraima del Valle Correa Gamboa, Cesar Gilberto Correa Gamboa y la progenitora de estos, en el único fin de disgregar a mis representados de la masa hereditaria que después de su muerte dejaría el decujus Juan Bautista Correa Arevalo (quien a principio de la década de los 60 reconoció formalmente a mis defendidos).
 La parte demandada; en la persona de su apoderado judicial ciudadano Abogado Luis Emilio Carreño Ramírez, cedula de identidad V- 4.024.192, inpreabogado 15.986 el día 26 de enero del año 2010 apela al auto del tribunal folio 155 al 156, con el fin de que este tribunal superior revoque la resolución del Tribunal inferior.
 Ciudadano juez, el artículo dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; con lo cual se refiere que los órganos del Estado incluyendo entre ellos a los jueces deben por todos los medios buscar y hacer valer la justicia como el valor fundamental del derecho.
 Esta norma además señala que Venezuela propugna la justicia como un valor superior dentro de su ordenamiento jurídico y de su actuación, y en el caso que nos contrae, cuando el Juez A quo a través de una decisión ordena un auto para mejor proveer, es que necesita tener más conocimiento sobre un hecho en particular, y en el presente caso el juez lo que está cumpliendo con una de sus funciones para que de ésta manera, al propio tiempo, el Estado llene sus fines, lo cual sólo puede realizarse mediante la virtud de sus integrantes.
 El auto para mejor proveer viene a ser un complemento de la actividad probatoria de las partes.
 …el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma que Venezuela es un Estado de Justicia, es decir que el estado venezolano, a raíz de la Constitución de 1999 se constituye sobre la base de cuatro (4) principios que son: el Estado Democrático, el Estado de Justicia, el Estado de Derecho, y el Estado Social, de tal manera el Derecho Civil y por ende el Proceso Civil deben estar en sintonía y acorde con el principio del estado de justicia como derecho fundamental consagrado por nuestra Carta Magna, de tal manera de que si el Juez Civil en el caso de que no se adecuase su actuación al mencionado principio estaría al margen de la Constitución, y es por eso que a raíz de esta realidad jurídica es que el juez tiene como deber fundamental buscar la verdad y la justicia que son los fines que persigue el Estado de Justicia, por mandato consagrado en el artículo segundo constitucional…
 El concepto de justicia a la luz de nuevo marco constitucional es la fórmula esencial del proceso civil, a tenor de lo establecido en los artículos 2 y 26, el juez debe meter sus manos y escudriñar la verdad, es decir que el juez tiene una gran responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la norma jurídica le da.
 Los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no sólo se limitan a señalar que Venezuela es un Estado Social, democrático de derecho, sino que reafirma que Venezuela es un Estado de Justicia, en donde el juez de acuerdo a la nueva concepción de Estado y en los términos señalados en el articulo 257 “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…
 La constitución como norma fundamental en su artículo 7 dice que ella “es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico…” de tal manera, que el juez como director del proceso debe hacer prevalecer la verdad y la justicia sin tomar en cuenta formalismo de ninguna especie o naturaleza…

Cabe destacar que el Abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de parte demandada presentó escrito de conclusiones ante esta superioridad alegando:
 ….El auto que dicto el Tribunal A Quo, en fecha 19-01-10 (folios 151 al 152), objeto del presente Recurso es un auto atípico por trasgredir la figura jurídica prevista por nuestro legislador al concebir el auto para mejor proveer, en el Artículo 514 del Código Civil.
 …me permito sustentar lo antes argumentado:
 PRIMERO: Por el hecho de haberlo dictado con exagera extemporaneidad, en consecuencia no puede ser un auto “para mejor proveer”, como erradamente lo califica el A Quo.
 La extemporaneidad de tal actuación es evidencia, para hacer el cálculo de la extemporaneidad del auto dictado por el a quo, llamado “para mejor proveer” solo hay que tomar como punto de partida el Auto que libro el Tribunal A Quo de fecha: 22 de Octubre de 2.009 (folio 150), en el que acordó: “…el Tribunal dice Vistos sin Observaciones y se reserva el lapso para decidir…”, en consecuencia el día 23 de Octubre de 2.009 (día Aquem) el proceso había entrado en el termino de los 60 días para dictar la Sentencia Definitiva y para el día 19 de Enero de 2.010, en el que dicto el recurrido Auto, habían transcurrido sesenta y seis (66) días calendarios consecutivos.
 Síntesis del cálculo anterior: Ello resulta de la sumatoria de: Los últimos 9 días en Octubre, más los 30 días en Noviembre, más los 31 días en Diciembre 2.009, más los primeros 19 días en Enero de 2.010, menos 21 días de vacaciones judiciales decembrinas (del 17-12-09 al 06-01-10), total: SESENTA Y SESIS (66) días calendarios consecutivos por tratarse del termino para dictar Sentencia Definitiva.
 La oportunidad procesal para que el Tribunal A Quo hubiera podido dictar el auto para mejor proveer, está señalado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, es decir después de presentados los Informes dentro del lapso perentorio de 15 días, pues deberá siempre atenerse a lo señalado en los artículos 7 (legalidad de los actos procesales), 23 (aplicación de la equidad ex lege) y 196 (términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales) eiusdem.
 No cabe duda que el recurrido Auto del 19-01-2010, es un auto interlocutorio y no un auto para mejor proveer, el cual causa gravamen a mis representados, causándole indefensión, fulminando el derecho de a la defensa o debido proceso, al control de la prueba, al obsequio de la justicia y a la imparcialidad.
 Honorable Juez, a los solos fines de Ilustra cito un extracto y acompaño copia fotostática, marcada con la letra “A”, lo que sobre la oportunidad procesal para que el operador de justicia dicte auto para mejor proveer ha decidido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de octubre de 2.008, dictada en el expediente N° PEÑA AA20-C-2007-000823, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente: “…la juez superior…dictó auto para mejor proveer y ordenó la evacuación de una prueba…, cuando estaba vencido el lapso para ello…, con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, observa la Sala de la lectura de las actas del expediente, que en auto de fecha…, el juez superior…, declaró vencido el lapso de observaciones de informes en segunda instancia, y fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, dicha sentencia fue dictada dentro del lapso antes mencionado, sin que se evidencie que el juez haya dictado auto para mejor proveer.
En relación con la oportunidad para dictar auto para mejor proveer, el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil señala, que después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de los quince (15) días, el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer: Así mismo, señala el artículo 520 eiusdem, en su último aparte que en segunda instancia el tribunal podrá dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514 antes mencionado.
De los artículos antes señalados, se desprende que el juez de primera instancia o superior, si fuere el caso, cuando lo considere pertinente, podrá dictar auto para mejor proveer, a fin de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, por algún hecho oscuro o dudoso que resulte del debate probatorio, dicho auto será dictado dentro del lapso de quince (15) días después de presentados los informes.
En el presente caso, el juez superior dictó auto para mejor proveer cuando ya había vencido el lapso para ello, lo cual, se evidencia del auto dictado en fecha…, que declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en segunda instancia, y fijó el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días…
En consecuencia, es evidente la violación de las formas procesales y del derecho de defensa del actor…, pues, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, tienen un orden legal, que no puede ser relajado ni por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes. Lo que dicho en otras palabras, significa que todo acto debe realizarse en su oportunidad, y en el orden establecido por la ley…”
 Con el mismo propósito, acompaño copia fotostática, marcada con la letra “B”, una Sentencia elocuente con el recurso que hoy nos ocupa, es decir “UN RECURSO DE APELACIÓN” contra un seudo auto para mejor proveer, por extemporáneo, dictado por un Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha: trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009), Expediente n° 2.068.
 SEGUNDO: Tácitamente el Tribunal A Quo dicto el seudo Auto para “mejor proveer”, debido a la petición que le formulara expresamente la parte Demandante en su Escrito de Informes, ordenando la realización de una prueba que no se evacuo en el lapso probatorio por omisión o negligencia de la parte interesada, es decir que el A Quo hizo uso inapropiado de la facultad concedida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
 Así las cosas, al no practicarse la prueba oportunamente, obra en contra del promovente una presunción de que no se realizó la prueba por su propia falta, tal situación no era subsanable a través del auto para mejor proveer. De otra manera, se sentaría un precedente inadecuado a la finalidad del auto para mejor proveer, que no es, como afirmamos antes, cubrir la negligencia de una de las partes, se estaría premiando al litigante pasivo, lo que en modo alguno es el espíritu ni de la legislación adjetiva civil, ni del debido proceso que señala el artículo 49 de la Carta Magna.
 Por las razones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente de este Honorable Tribunal Superior lo siguiente:
 PRIMERO: Que declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación ejercido contra el Auto de fecha: 19 de Enero de 2.010 (folios 1515 al 152), por el hecho de haber sido dictado extemporáneamente y no ser un auto para mejor proveer como erradamente lo catalogo el Tribunal A Quo.
 SEGUNDO: En consecuencia, que REVOQUE citado el Auto, y consiguientemente, se ANULEN todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a dicha decisión, atinentes o derivadas de dicho Auto.
 TERCERO: Provea lo conducente….

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta, en el sentido de que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de fecha 19 de Enero de 2010, emitido por el Tribunal A Quo, al haber sido dictado extemporáneamente y no ser un auto para mejor proveer, tal y como lo señala la parte recurrente, o si por el contrario se debe confirmar el auto apelado.

En razón de lo anterior este Sentenciador, considera relevante señalar que: “Los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la ley otorga, para esclarecer, verificar o ampliar por si mismo, determinados puntos, ya constantes en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad.
En otras palabras, el Juez puede si lo Juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse en los límites que le impone dicha norma…”

Ahora bien, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales, específicamente de los folios 151 y 152 que el Tribunal de la causa dicta auto en fecha 19 de Enero de 2010, bajo la denominación auto para mejor proveer, fundamentándose para ello en el artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y ordena comparecer al Dr. NEGMAN ALVARADO, Médico Neurólogo, supra identificado a los fines de que aclare el contenido del informe médico realizado por su persona, en virtud de estudios realizados al ciudadano JUAN BAUTISTA CORREA AREVALO, antes citado.

En relación a ello, este Operador de Justicia debe indicar que nuestra Ley Adjetiva es bastante clara al establecer en el artículo 514 eiusdem “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer…”, de ello se denota en este caso que si el Juez del Tribunal de la causa considera procedente dictar auto para mejor proveer para esclarecer, verificar o ampliar por si mismo determinados puntos, con la finalidad de investigar la verdad de las afirmaciones de las partes, el referido auto debe ser dictado como se indicó supra, es decir dentro del lapso perentorio de quince (15) días después de presentados los informes.

En el presente juicio, observa este Sentenciador que el Tribunal de la causa, dictó auto para mejor proveer cuando ya había vencido el lapso para ello, lo cual pudo constatar quien aquí decide del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009 (folio 150 del presente expediente) que declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de las partes, y se reservó el lapso para decidir, aunado al hecho de que consta de las actas procesales cómputo que cursa inserto al folio 160 del presente expediente donde se evidencia que transcurrió con creces el lapso de quince días que tenía el Tribunal de origen para dictar auto para mejor proveer, si así lo creyere conducente.

Dentro de este mismo contexto, debe señalar este Sentenciador que la preclusión de los lapsos procesales es materia de orden público, debiendo destacarse que los lapsos procesales no pueden ser relajados por el Juez, ni por consenso de las partes, a tal efecto preceptúa el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”, en virtud de ello este Sentenciador considera que al haber dictado el Tribunal de la causa el citado auto extemporáneamente por tardío, mal puede catalogarse como un auto para mejor proveer, lo que se denota como una violación de las formas procesales, establecidas en la Ley Adjetiva, pues no se hizo uso apropiado de las facultad establecida en el artículo 514 eiusdem. Y así se decide.

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe declararse Con Lugar la apelación interpuesta, por lo que se revoca el auto de fecha 19 de Enero de 2.010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declaran Nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, debiendo el Tribunal de la causa proceder a dictar sentencia. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, identificado supra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos MORAIMA DEL VALLE CORREA GAMBOA y CESAR GILBERTO CORREA GAMBOA, supra identificados, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, intentada por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CEDEÑO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos JESUS CORREA LOPEZ, ADOLFO JOSE CORREA LOPEZ y JUAN RAMON CORREA LOPEZ supra identificados. En virtud de los razonamientos expuestos se REVOCA, el auto de fecha 19 de Enero de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se declaran Nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, debiendo el Tribunal de la causa proceder a dictar sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ




En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA







JTBM/***
Exp. Nº 009164