República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDAMA, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil que antiguamente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de junio de 1978, anotado bajo el Nº 49, reformado en varias oportunidades, siendo su ultima modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 72, tomo A-10, en la persona del ciudadano GUSTAVO PERAZA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 584.574.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER COVA y RAFAEL DOMINGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 71.016 y 71.191 respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA BRITO Y LUISA DIAZ (no consta en las actas procesales la identificación de las referidas ciudadanas)
TERCERA INTERVINIENTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT MADRES DEL BARRIO, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha28 de Septiembre de 2006, anotada bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 29, tercer trimestre del año 2006, en la persona de su Presidenta Ciudadana OTILIA DEL VALLE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.362.341.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXP. Nº 009148
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDAMA, C.A., supra identificado, contra el auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la homologación al desistimiento de la demanda realizado por la parte demandante contentiva de Interdicto de Restitutorio incoada en contra de las ciudadanas MARIA BRITO y LUISA DIAZ.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y en fecha 28 de Enero de 2010, esta Superioridad ordeno darle entrada al presente expediente. Ahora bien por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se fijó el décimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho el Abogado Rafael Domínguez, con el carácter de autos. Ahora bien por error involuntario este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010, se reservo el lapso de treinta días para decidir, siendo lo correcto fijar el lapso de observaciones. En razón de ello este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2010, ordeno la reposición de la causa al estado de que las partes presentaran sus observaciones sobre el escrito de conclusiones presentado y ordeno la notificación de la referida decisión. En consecuencia en fecha 05 de mayo de 2010, y en virtud que las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión, este Tribunal fijo el lapso para que las partes presentaran sus observaciones, y al respecto hizo uso de este derecho la representación de la tercera interviniente, procediendo esta Alzada en esa misma fecha a fijar el lapso correspondiente para decidir la presente apelación, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Punto Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha doce (12) de Agosto de 2009, el Aquo admitió querella contentiva de interdicto restitutorio interpuesta por el Abogado Rafael Domínguez, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDAMA, C.A., y ordeno la citación de las querelladas ciudadanas MARIA BRITO Y LUISA DIAZ. Y por auto de esa misma fecha decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.
2. En fecha 30 de octubre de 2009, el Ciudadano Alguacil consigna compulsa de citación que le fue entregada para la citación de los Ciudadanos CARLOS JACINTO PEREIRA, CARLOS EDUARDO PEREIRA, MARIA BRITO Y LUISA DIAZ, y al efecto dejo constancia que el primero de los nombrados se negó a firmar, y en relación a los otros fue imposible localizarlos.
3. En fecha 28 de Octubre de 2009, compareció el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, y mediante diligencia que riela al folio ocho del presente expediente desiste de la presente acción de interdicto de despojo.
4. En fecha 04 de Diciembre de 2009, el Aquo negó la homologación del desistimiento, en razón de que en la presente litis existe una acción de tercería intentada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT MADRES DEL BARRIO.
En este sentido considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. Al respecto en el caso de autos nos referiremos a la querella interdictal restitutoria, que no ha concluido su tramite por un acto de voluntad de la parte querellante.
En este sentido es clara la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual el desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…” lo que significa que la desistimiento tiene fuerza de ley entre las partes, aunado a que esta figura constituye uno de los medios alternos de culminación del proceso y que solo adquiere autoridad de cosa juzgada una vez que el Tribunal le ha impartido su aprobación, para proceder a la ejecución de la misma.
Así mismo el artículo 265 ejusdem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En razón de ello, y constituyendo el desistimiento un acto unilateral de parte, mediante el cual se desiste de un procedimiento dispone de dos momentos a saber, primero si el desistimiento se realiza antes del acto de la contestación de la demanda y segundo si se realiza con posterioridad a este, en el primer caso el Juez debe homologar el desistimiento sin mayor dilación, ahora en el segundo caso el juez debe esperar que la parte demandada manifieste su consentimiento sobre el desistimiento realizado, y en caso de aprobarlo debe impartirse la homologación correspondiente, y de no ser así, es decir, que no manifieste su consentimiento la causa deberá continuar su tramite.
En el caso de autos, resulta controvertido, pues aun o encontrándose citados los demandados, el Tribunal de instancia negó la homologación, por cuanto existe una acción de tercería y a los fines de salvaguardar el inmueble, no imparte la aprobación correspondiente. Siendo esto así es de señalar que es posible que cuando algún tercero se considere con derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional, pues se sustancia un asunto donde considera que se encuentran íntimamente ligados derechos o intereses, ejercer recursos para solicitar la debida tutela judicial, tal como ocurre en el caso de autos, donde el Tribunal negó la homologación por existir una acción de tercería en la referida causa.
En razón de ello esta Alzada considera, que la intervención de estos terceros, antes de que se verifique la citación de los demandados, no puede mantener con vida un proceso, que el actor no desea continuar, pues desistió del asunto, observando que la vida del juicio de tercería depende de la vigencia del juicio principal, y es con este alegato que pretenden que se continué tramitando el presente asunto, considerando quien suscribe la presente decisión que no puede obligarse a las partes- en el caso de autos al demandante- a continuar un juicio el cual ha decidido concluir y mas aún por ser este quien impone en conjunto con el demandado el limite de la controversia, siendo improcedente sujetar esto a la aparición de un tercero, y así debe declararse.-
Finalmente con relación a la solicitud realizada por la tercera interviniente, en cuanto a que le sea entregado el inmueble objeto del presente litigio, señalando en su escrito de observaciones:
“Omissis…Primero: Se evidencia en auto que la parte actora al momento de presentarse demanda de interdicto restitutorio tenía conocimiento que las parcelas, en la cual, fundamentaba su interdicto, estaban ocupados por miembros e integrantes de nuestra Organización Comunitarias por entrega que hicieron las autoridades competentes…Segundo: Para el momento en que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y santa Bárbara de practicarse la medida de secuestro del referido inmueble, nuestra organización fue objeto de un duro golpe, fuimos maltratados verbalmente y físicamente. Tercero:…unas semanas después de practicada la medida de secuestro, nos vimos en la imperiosa necesidad de ocupar nuevamente nuestro terreno, con objeto de evitar la supuesta construcción de unas estructuras por parte del ciudadano Gustavo Peraza Tirado…Cuarto:…Por último pedimos nos sea entregado el tan nombrado inmueble a nuestra organización para poder ejecutar nuestro proyecto habitacional…Omissis”
Al respecto este Tribunal considera, que si bien puede o no ser justo tal reclamo el mismo no es procedente por ante esta instancia, pues el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandante se refiere a si procede o no la homologación del desistimiento realizado por la parte accionante y la cual fue negó el Tribunal A quo, y así debe declararlo este Tribunal
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUDAMA, C.A. En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 04 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la homologación al desistimiento realizado por la parte demandante de la demanda que por Interdicto de Restitutorio incoara en contra de las ciudadanas MARIA BRITO y LUISA DIAZ.
Y se ordena al Juzgado de la causa imparta la homologación al desistimiento realizado y ordene lo conducente a los fines de la ejecución correspondiente.
Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria Titular
Abg. Maria del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
JTBM°°°
Exp. Nº 009148.-
|