REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Diez (2010).
200 y 151°
Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.209; por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en los artículos 27, 49 y 51, este Tribunal observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal. En el caso de marras el tribunal no consta o se evidencia de la querella de amparo que la parte accionante haya hecho uso de la vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente lesionada. En este sentido esta Superioridad observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra las garantías judiciales y administrativas que el Estado debe garantizar a toda persona y en tal dirección pauta este artículo una serie de derechos amparados por la Constitución que el Estado debe no solo proteger y resguardar sino garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas, y esto aunado con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual el Tribunal se permite citar a los fines de ilustrar:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparenta, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas del Tribunal).
Le permiten a este Juzgador deducir los motivos que inspiraron al constituyente patrio en la creación de estos artículos no es mas que la concepción de una justicia perfecta, lo cual se logra por esta nueva idea que se tiene del Estado a través del texto constitucional donde se le otorga al mismo la carga de satisfacer las necesidades de los ciudadanos a través de una tutela judicial efectiva por medio de los procesos judiciales para que de esta forma resplandezca como debe ser en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Ahora bien Igualmente el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“La acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
De la norma transcrita se observa que cuando exista un hecho, acto u omisión que emane de algún órgano del Poder Público en cualquiera de sus formas como los realizados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas, este podrá ser recurrible por la vía de amparo constitucional; ahora bien si bien es cierto que este tipo de actos resultan recurribles por vía constitucional también es cierto que mal puede solicitarse el amparo de un derecho constitucional, violando o atentando con violar algún derecho de rango constitucional de un tercero, ello en razón que el accionante en amparo solicita la satisfacción de derechos de orden constitucional solicitando sea acordado el embargo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del Ciudadano Esteban Ramón Eordogh Terán, quien es socio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS BENCAR MONAGAS, C.A., pues tal solicitud resulta contraria a la disposición consagrada en el artículo 91 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que reza:
“Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidad básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría de conformidad con la Ley”
Es clara la norma constitucional al indicar que el salario es inembargable, salvo en los casos de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, observándose así que en el caso de autos el presente asunto esta referido a la solicitud de embargo de prestaciones sociales con motivo de una letra de cambio; considerando al respecto quien suscribe la presente decisión que aunado a ello no se denota de las actuaciones acompañadas que el querellante haya hecho uso de los medios y recursos ordinarios para la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, pretendiendo así que esta Superioridad supla las funciones del juez de instancia, siendo necesario declarar inadmisible la presente querella pues no cumplió con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria para que puede ser declarada procedente la acción.
En tal sentido este Tribunal en resguardo de los Derechos y Garantías contenidas en nuestra Constitución Nacional así como de las contenidas en las demás leyes de la República debe proteger los derechos e intereses de los Ciudadanos y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a lo expuesto considera este Juzgado que en el caso de marras se trata de una sentencia interlocutoria que no acordó el embargo sobre unas prestaciones sociales por haber sido embargadas las acciones que corresponden al Ciudadano Esteban Ramón Eordogh Terán, y contra ella no se ejercieron los recursos correspondientes que la Ley Adjetiva otorga a las partes, y en su defecto la parte accionante opto por recurrir a la vía de amparo constitucional, para que se le restituyera la situación jurídica infringida ello sin recurrir previamente a la vía ordinaria de la cual se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. En atención a ello considera necesario quien aquí suscribe citar un extracto de la sentencia de fecha 13-03-2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que define la figura del amparo constitucional:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución…”
En consideración a lo anterior estima este Tribunal que existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento al accionante para impugnar o atacar resoluciones de Tribunales que consideren lesivas a sus derechos, resulta inadmisible la acción de amparo, toda vez que esta acción esta reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en razón a ello la presente acción resulta inadmisible por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción constitucional, en consideración a los razonamientos anteriormente expuestos.
El Juez Provisorio
Abg. José Tomás Barrios Medina
La Secretaria Titular.
Abg. Maria del Rosario González
JTBM/mg.-
Exp: N° 009224
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