Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 14 de Junio de 2.010

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.778 en su propio nombre y en representación de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN NUNZIATA DE HERNANDEZ e IRMA BIACHA NUNZIATA QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.416.170, 6.291.024 y 5.566.443.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA IRMA BIACHA NUNZIATA QUINTANA: MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.416.170, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.778.

PARTE DEMANDADA: ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA y VICENZIA HERMINIA NUNZIATA QUINTANA, es de señalar que en las actas procesales no se determina los datos de identificación de la primera de las nombradas, la segunda de las nombradas titular de la cédula de identidad No.5.599.448, y la tercera de las nombradas titular de la Cédula de Identidad N° 6.849.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA: ARGENIS VILLANUEVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.759 y con domicilio procesal en el edificio Luci, piso 2, oficina 18, plaza ayacucho, Maturín Monagas.

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXP. 009185

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por las ciudadanas IRMA B. NUNZIATA Q., asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA NUNZIATA, quien también actúa en su propio nombre, quienes son codemandantes supra identificadas, contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 08 de Abril de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 15 de Abril de 2.010, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho la parte demandante, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones la parte demandada hizo uso de este derecho. Concluido este lapso esta Alzada se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:



PUNTO ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, que señaló copio extracto:

…Omissis…” En otro orden de idea observa este sentenciador que en la presente causa se dirimen también los derechos de la ciudadana ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, quien presenta dificultad de discapacidad física que impide su total desenvolvimiento y como quiera que establece nuestra constitución Bolivariana vigente, el derecho que tiene las persona con discapacidad o necesidades especiales y como el presente caso se encuentra una persona de nombre ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, se debe proteger como lo especifica el Articulo 81.
“…Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolanas”
En total armonía con el espíritu constitucional no puede dejar pasar por alto este operador de justicia, que en la presente causa se ventilan los derechos de la co-heredera ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, la cual está en desventaja por su condición física, pero amparada por el estado a través del Consejo de Tutela y por lo cual merece un trato especial y digno, y como se encuentra amparada por nuestra carta magna y como quiera que el bien inmueble objeto de la presente controversia servirá de hogar común de la entredicha ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, y la misma pudiera colabora con su cuota para la adquisición de dicho inmueble, el cual le permitirá desarrollarse en el mismo ambiente en el que por años se ha mantenido con sus limitaciones físicas, mal podría este sentenciador reponer la presente causa y contribuir a mantener tal interminable agonía para la adquisición de una vivienda adecuada a su necesidad.
En el presente caso las ciudadanas IRMA BIACHA NUNZIATA QUINTANA, y MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, debidamente identificadas, por cuanto estan a derecho en la presente causa y tuvieron acceso al mismo han debido ejercer los recursos establecido en la legislación vigente para tal fin y como quiera que de una revisión pormenorizada de la misma se evidencia que no lo hicieron por lo cual mal podrían solicitar a esta altura del proceso solicitar la nulidad de las actuaciones lo que harían interminable la presente causa con lo cual se mantendría en agonía los derecho de la entredicha ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, para acceder al inmueble.
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA LA REPOSICIÓN DE CAUSA,
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de lo aquí decidido…”


En razón de ello y llegada la oportunidad para la presentación de Informes la ciudadana IRMA BIACHA NUNZIATA QUINTANA, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA quien también actúa en su propio nombre, presentaron escrito argumentando:
 PRIMERO: En fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008) se celebró un ACTO CONCILIATORIO a instancias del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que cursa a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del EXPEDIENTE 30121. En esa oportunidad LAS PARTES realizamos un acuerdo en dicho proceso. Concluido el Acto Conciliatorio, se levantó un acta suscrita por el Juez, La Secretaria y las Partes, estableciéndose un precio para un inmueble y la cantidad que correspondería a cada coheredero.- Conforme lo dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, tal acto PUSO FIN AL PROCESO, TENIENDO ENTRE LAS PARTES LOS MISMOS EFECTOS QUE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, no requiriéndose el auto de Homologación por haber estado presente el Juez y haber sido a instancias suyas que el acuerdo se pudo hacer posible. Es de resaltar que NINGUNA DE LAS PARTES APELO DE ESE ACTO CONCILIATORIO, por lo cual QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME.
 …PRIMERO: Las Sentencias DEFINITIVAMENTE FIRMES son aquellas contra las cuales no procede recurso alguno (Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) y en consecuencia sólo pueden EJECUTARSE, no pudiendo ser POSTERIORMENTE REVOCADAS o MODIFICADAS POR EL MISMO TRIBUNAL QUE LAS PRONUNCIO, por prohibirlo en forma absoluta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es de resaltar que esta PROHIBICIÓN ES DE ORDEN PÚBLICO, y no puede renunciarse ni relajarse por las partes o el Juez, por mandato del artículo 6 del Código Civil.
 SEGUNDO: Ello es así porque en la CONCILIACIÓN el Juez participa activamente y exhorta a las partes a alcanzar un acuerdo, y alcanzado éste, firma con las partes el Acta, y esta firma del Juez EQUIVALE A LA HOMOLOGACIÓN DEL ACTO…
 TERCERO: Sin embargo, con posterioridad a dicha Sentencia Definitivamente Firme, una de las partes solicitó la realización de un Avaluo o Peritaje sobre el inmueble CUYO PRECIO HABIA SIDO FIJADO EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 451.000,oo) EN AQUELLA CONCILIACIÓN, y el Tribunal, le dio curso a esa solicitud, realizándose una cantidad de actuaciones procesales totalmente írritas, por cuanto tienden a MODIFICAR O REFORMAR lo acordado en aquel ACTO CONCILIATORIO, que como ya hemos expuesto, CONSTITUIA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, TOTALMENTE INMODIFICABLE POR LAS MISMAS PARTES EN EL MISMO TRIBUNAL Y EN EL MISMO PROCESO.
 CUARTO: Por ello, cuando el Tribunal, ignorando tal prohibición de orden público (arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil) acordó realizar un avaluo sobre el inmueble ya avaluado en dicha Sentencia definitivamente firme, e incluso nombró a unos peritos para tal labor, MODIFICO su Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.008, por lo cual incurrió en un acto NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, NO CONVALIDABLE NI SUBSANABLE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, como bien lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS con posterioridad a la fecha de aquella Sentencia Definitivamente firme (15 de Octubre de 2.008) SON NULAS EN FORMA ABSOLUTA, por violar el ORDEN PUBLICO PROCESAL, y por tanto procede REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE DICHA SENTENCIA SE DICTO, anulándose todas las actuaciones POSTERIORES antes mencionadas, pues lo procesalmente procedente en dicho proceso es la EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA.
 QUINTO: Por ello, ciudadano Juez, hemos apelado de la mencionada Sentencia Interlocutoria de fecha 23 de Febrero de 2.010, que Negó la Reposición de la Causa, y solicitamos que declarada con lugar el presente Recurso de Apelación, SE ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE EXPEDIENTE A PARTIR DE CONCILIACIÓN CELEBRADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2.008, QUE CURSA A LOS FOLIOS 3 y 4 DE LA SEGUNDA PIEZA DE DICHO EXPEDIENTE, Y SE REPONGA LA CAUSA A ESE ESTADO.
 SEXTO: En apoyo de nuestro criterio, nos permitimos citar textualmente: A) la opinión del abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, quien en su libro “La Sentencia Civil Como Declaración de Voluntad, “página 201, sobre el punto en comento expresa lo siguiente: “6.1.7.- Irrevocabilidad de la Sentencia: Es un principio de derecho el que las decisiones que tienen recurso no son susceptibles de auto- revisión por el Juez que las pronunció.
Principio que se consagró en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Legislador establece que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, el Juez que la pronunció no podrá revocarla o reformarla.
De lo que se desprende que no existe posibilidad legal de reformar o revocar una sentencia definitiva, y sólo es posible solicitar aclaratorias o rectificaciones, por via excepcional, el dia de la publicación o en el siguiente…
 SEPTIMO: El criterio doctrinal antes transcrito, evidencia lo que ya hemos sostenido: una vez instada la conciliación de las partes por el Juez, y realizada ésta, el Acta elaborada viene a ser la Sentencia Definitiva de ese proceso, y al no ser apelada por las partes, queda DEFINITIVAMENTE FIRME, no pudiendo ser revocada ni modificada NI POR EL JUEZ NI POR LAS PARTES, por prohibirlo expresamente la Ley.- Esta prohibición es DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, por lo cual no pude ser relajada por convenios particulares ni por actos de nadie, ni siquiera del propio Tribunal que homologó dicho Acto.- En previsión de ello el Legislador colocó en el Capítulo de las Nulidades de los Actos Procesales , el artículo 212 que textualmente expresa que SALVO QUE SE TRATE DE QUEBRANTAMIENTO DE LEYES DE ORDEN PUBLICO, LO QUE NO PODRA SUBSANARSE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAS PARTES, NO SE DECRETARAN NULIDADES DE ACTOS AISLADOS DEL PROCEDIMIENTO. En el presente caso, estamos ante un claro QUEBRANTAMIENTO DE UNA NORMA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, pues si se le permitiera al mismo Juez que dictó o participó en la Sentencia Definitiva que posteriormente PUDIERA REFORMARLA O REVOCARLA PORQUE SE LO SOLICITO UNA DE LAS PARTES DEL JUICIO, habría una anarquía procesal, y NUNCA PODRÍA EXISTIR COSA JUZGADA…

De la misma manera el Abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA representando a la ciudadana CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA, presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte apelante señalando:

 Cabe destacar que los apelantes de autos están pretendiendo que a estas alturas del proceso este tribunal a su cargo reponga una causa cuando ellos mismos en sus informes confiesan todos los actos procesales que se han sucedido desde el convenimiento celebrado en la debida oportunidad por las partes. Asimismo, en estos informes están tratando de hacerle ver a este Tribunal que el Tribunal de la causa ha violentado normas de orden público de carácter definitivamente firme, como lo es el ya señalado convenimiento; en estos dos puntos controvertidos debo señalar lo siguiente:
 PRIMERO: En cuanto a los hechos suscitados de una simple revisión del relato que hacen los apelantes en sus informes se observa que esos actos procesales ya cumplieron sus fines y que sin menoscabar sus derechos el Tribunal de la causa les notificó en la debida oportunidad de las defensas que a bien pudieron hacer y no lo hicieron y mal podrían ahora en razón de su torpeza y de su negligencia querer pretender que se le reponga la causa cuando en la oportunidad procesales que establece la ley no hicieron las debidas defensas, es decir que en la primera oportunidad que pudieron presentar sus alegatos no lo hicieron tal como lo señala el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga”.
 En este sentido, debo destacar, señalar y alertar a este Tribunal que en ningún momento el Tribunal de la causa incurrió en ninguna violación, pues de una simple revisión del acto conciliatorio se puede observar entre sus líneas que ese convenimiento quedo sujeto a un avalúo previo del cual la parte apelante fue notificada y sin embargo, en la debida oportunidad no hizo lo que tenia que hacer y mal podría venir ahora de manera cómoda a exigir una reposición que no existe ni existió. Por lo tanto, considero que tal reposición es inútil, impertinente y sin ningún fundamento de ley y así pido sea declarado por este tribunal…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta, en el sentido de que se reponga la causa, al estado en que se dicto la sentencia de Primera Instancia de fecha 15 de Octubre de 2.008, anulándose todas las actuaciones posteriores, por lo que procede es la ejecución de la sentencia, tal y como lo alegó la parte recurrente o si por el contrario se debe Confirmar la sentencia apelada.

En relación a ello, este Operador de Justicia evidencia que la parte recurrente argumentó ante esta instancia:

…OMISSIS…“PRIMERO: En fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008) se celebró un ACTO CONCILIATORIO a instancias del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que cursa a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del EXPEDIENTE 30121. En esa oportunidad LAS PARTES realizamos un acuerdo en dicho proceso. Concluido el Acto Conciliatorio, se levantó un acta suscrita por el Juez, La Secretaria y las Partes, estableciéndose un precio para un inmueble y la cantidad que correspondería a cada coheredero. Conforme lo dispone el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, tal acto PUSO FIN AL PROCESO, TENIENDO ENTRE LAS PARTES LOS MISMOS EFECTOS QUE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, no requiriéndose el auto de Homologación por haber estado presente el Juez y haber sido a instancias suyas que el acuerdo se pudo hacer posible. Es de resaltar que NINGUNA DE LAS PARTES APELO DE ESE ACTO CONCILIATORIO, por lo cual QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME… TERCERO: Sin embargo, con posterioridad a dicha Sentencia Definitivamente Firme, una de las partes solicitó la realización de Avaluo o Peritaje sobre el inmueble CUYO PRECIO HABIA SIDO FIJADO EN LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 451.000,oo) EN AQUELLA CONCILIACIÓN, y el Tribunal, le dio curso a esa solicitud, realizándose una cantidad de actuaciones procesales totalmente írritas, por cuanto tienden a MODIFICAR O REFORMAR lo acordado en aquel ACTO CONCILIATORIO, que como ya hemos expuesto, CONSTITUIA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, TOTALMENTE INMODIFICABLE POR LAS MISMAS PARTES EN EL MISMO TRIBUNAL Y EN EL MISMO PROCESO… CUARTO: Por ello, cuando el Tribunal, ignorando tal prohibición de orden público (arts. 252 ddel Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Civil) acordó realizar un avaluo sobre el inmueble ya avaluado en dicha Sentencia definitivamente firme, e incluso nombró a unos peritos para tal labor, MODIFICO su Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.008, por lo cual incurrió en un acto NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, NO CONVALIDABLE NI SUBSANABLE NI AUN CON EL CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES, como bien lo establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS con posterioridad a la fecha de aquella Sentencia Definitivamente firme (15 de Octubre de 2.008) SON NULAS EN FORMA ABSOLUTA, por violar el ORDEN PUBLICO PROCESAL, y por tanto procede REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE DICHA SENTENCIA SE DICTO, anulándose todas las actuaciones POSTERIORES antes mencionadas, pues lo procesalmente precedente en dicho proceso es la EJECUCIÓN DE DICHA SENTENCIA…”



En relación a lo anterior, este Sentenciador pudo constatar de la revisión exhaustiva de las actas procesales específicamente del folio 1 y 2 del presente expediente, que las partes intervinientes en la presente contienda procesal, celebraron convenimiento, en tal sentido también se constata de las actas (folio 5) que el Tribunal de la causa acordó se realizara avalúo solicitado a instancia de una de las partes, aunado a ello en la sentencia apelada (folio 9) el Tribunal de origen señaló: “ Se evidencia que en fecha 25 de julio 2007, se realizo el acto nombramiento de partidor cargo recaído en el ciudadano PATRICIO GAZZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.012, de este domicilio, en fecha 08 de octubre del 2.008, el partido designado consigna informe de partición constante de (38) folios útiles, el cual cursa a los folios 155 al 189 del presente expediente, y por cuanto no hubo oposición al informe, en fecha 28 de julio del 2.008, el tribunal mediante auto declara firme la partición, el cual cursa al folio 330 del presente expediente, en fecha 15 de octubre del 2008, se realiza la reunión del consejo de tutela”.

En virtud de lo que precede, este Sentenciador denota que mal puede la parte apelante solicitar la reposición de la causa argumentando:“…que todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la fecha de aquella sentencia definitivamente firme (15 de octubre de 2.008), son nulas en forma absoluta, por violar el orden publico procesal, y por tanto procede reponer la presente causa al estado en que dicha sentencia se dicto…”, dado que no consta de las actas procesales que la parte recurrente haya realizado objeción al informe del partidor y mucho menos consta de los autos que hayan ejercido recurso de apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa que declara firme la partición; en tal sentido considera este Sentenciador que no se evidencia quebrantamiento de normas de orden público y atendiendo a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, concluye este sentenciador que la reposición solicitada no debe prosperar, por lo que el recurso de apelación interpuesto se declara sin lugar y por ende la sentencia apelada se confirma en todas sus partes.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas IRMA B. NUNZIATA Q., asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA NUNZIATA, quien también actúa en su propio nombre, quienes son codemandantes supra identificadas, en la presente causa que versa sobre PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, intentada en contra de las ciudadanas ANA MARIA NUNZIATA QUINTANA, CARMEN ELIZABETH NUNZIATA QUINTANA y VICENZIA HERMINIA NUNZIATA QUINTANA supra identificadas. En virtud de los razonamientos expuestos se CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ




En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA







JTBM/***
Exp. Nº 009185