Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Junio (11) de dos mil Diez.
200° y 151°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE DE LA CRUZ REQUENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.900.838 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RIVERO Y FELIX ANTONIO MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.902.672 Y 8.353.766 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 121.717 Y 27.486.
DEMANDADO: WILLIAM JOSE GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.286.479 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ Y SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.298.111 Y V- 9.292.782, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 62.449 Y 41.295 y de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: JOSE ANTONIO CHAPARRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.476.452 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.902.557, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.755 y de este domicilio
TERCERA OPOSITORA: REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.392.515 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ARIANA VIVENES BERMUDEZ, MARY VIVENES y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.305.326, V- 11.335.467 y V- 10.307.880, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 55.973, 80.493 y 59.429, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXP.009073
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados FRANCISCO JAVIER RIVERO y RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE DE LA CRUZ REQUENA FERNANDEZ y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano WILLIAM JOSE GUATARASMA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2009 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del Dos Mil Nueve (28-10-209), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 009073 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, tanto la parte demandante, como los terceros intervinientes ciudadanos REINA AMARELYS CAMPOS DE GUATARASMA y JOSE ANTONIO CHAPARRO hicieron uso de dicho derecho, presentando observaciones posteriormente solo los terceros intervinientes; concluido ello la causa entra en estado de sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 31 de Marzo del año 2009, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte intimada en el presente juicio, hasta cubrir la suma de: Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000,oo), que es el doble de la suma reclamada; más la suma de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 112.500,00), por concepto de costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal de la causa en un 25%. Posteriormente en fecha 30 de abril, el ciudadano José Antonio Chaparro Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.476.452 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Ines Maria Martínez Higuerey, inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.755, mediante escrito se OPONE, formalmente a la medida de embargo practicada en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis…Visto que en fecha 27 de abril del año 2009, se ejecutara medida preventiva de embargo en contra del ciudadano: WILIAM GUATARASMA, plenamente identificado en autos, (según se evidencia de copia simple de comisión Nº 4812, del tribunal Segundo Ejecutor de medidas de los Municipio Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial), sobre un lote de bienes muebles los cuales son de mi propiedad estando conformados por los siguientes: 1) UN JUEGO DE RECIBO CON MESA DE CRISTALES COLOR CAOBA (QUE PARA LA FECHA DE LA VENTA ESTABAN FORRADOS CON TELA ESTAMPADA Y ACTUALMENTE ESTAN DE COLOR VERDE); 2) UN JUEGO DE COMEDOR COLOR CAOBA CON CRISTALES DE SEIS PUESTOS; 3) UN CEIBO COLOR CAOBA CON CRISTALES DOS PIEZAS, 4) UNA SILLA TELEFONERA COLOR CAOBA; 5) UN MUEBLE BAR COLOR CAOBA, 6) UN EQUIPO DE SONIDO MARCA TECHNIS Y 7) NUEVE CUADRO MONTADOS EN CAÑUELA DE VARIOS TONOS (DE LOS CUALES 12 SON SU TOTALIDAD) (los cuales fueron mencionados con otra terminología por el perito avaluador designado), según se evidencia de Documento de venta que me hicieran los ciudadanos: WILIAN GUATARASMA y REINA DE GUATARASMA, de fecha 25 de Julio del 2001, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el cual fuera redactado por la Abogada: RAQUEL ALLEN, IPSA Nº 62.449, y quedara anotado bajo el Nº 35, Tomo 78, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales opongo en original y por cuanto sobre los mismos recayó medida preventiva de embargo, y estando dentro del lapso legal y siendo esta la manera como los Terceros puedan lograr la liberación de los bienes de su propiedad, o sobre los cuales tenga algún derecho, que haya sido afectado por una medida decretada en causa pendiente entre otra personas, decisión esta que es ratificada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18-08-2004, la cual sostiene: “… a fin de garantizar los derechos que protegen los Artículos 26, 49, 257 del texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir en aquellos procesos Jurisdiccionales (ordinarios o especiales), en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandado) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulte disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…”, y en el caso de marras mis derecho de como comprador de buena fe de dichos bienes me fueron violentados , al practicarse la medida y ser disminuido en su esfera, y por cuanto la medida recayó en bienes de mi propiedad, que soy un tercero, que no es ni parte ni arte en el presente procedimiento, que se ventila en contra del ciudadano WILIAN GUATARASMA, es por lo que me OPONGO A LA MEDIDA DE EMBARGO, practicada sobre mis bienes, basado para ello en lo establecido en el Articulo 370, Ordinal 2°, en concordancia con los Artículos 546 y 377 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y solicito que se liberen los mismos de la medida que recayó sobre ellos, y me sea restablecido el derecho afectado. Con la finalidad de probar la autenticidad del documento reproducido en virtud del que el mismo fuera impugnado por uno de los apoderados del demandante en el acto del embargo, solicito y habilito el tiempo útil necesario, a los fines de que sea practicada por este Tribunal o en su defecto sea encomendado a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial se practique Inspección Ocular en la Sede de la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Maturín, del estado Monagas, ubicada en el Centro Comercial Ayacucho, Piso 1, locales 15 y 16, de esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, la cual versara sobre los siguientes puntos: PRIMERO: SI ES CIERTO Y CONSTA EN EL TOMO 78 EL CONTENIDO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES DE EL DOCUMENTO AQUÍ REPRODUCIDO. SEGUNDO: SI ES CIERTO Y CONSTA QUE ESTA INSERTO EN EL FOLIO Nº 35, DEL TOMO 78, TERCERO: SI ES CIERTO Y CONSTA QUE EL MISMO FUE EVACUADO EN FECHA 25 DE JULIO DE 2001; CUARTO: SI ES CIERTO Y CONSTA QUE SON LAS FIRMAS DE LOS CIUDADANOS: WILIAN JOSE GUATARASMA Y REINA DE GUATARASMA. QUINTO: QUE ES CIERTO Y CONSTA QUE EL DOCUMENTO FUE REDACTADO POR LA ABOGADA: RAQUEL C. ALLEN V. IPSA Nº 62.449. Solicito que a los ciudadanos: WILIAN GUATARASMA Y REINA CAMPOS, se les practiquen cotejo de sus firmas o en su defecto reconozcan como suyas las firmas estampadas eN el documento tachado, así como también presten sus testimoniales a los fines del reconocimiento del contenido del documento, así como de los bienes que me fueron embargados, especialmente del JUEGO DE RECIBO CON MESA DE CRISTALES COLOR CAOBA (QUE PARA LA FECHA DE LA VENTA ESTABAN FORRADOS CON TELA ESTAMPADA Y ACTUALMENTE ESTAN DE COLOR VERDE), NUEVE CUADROS MONTADOS EN CAÑUELA DE VARIOS TONOS (DE LOS CUALES 12 SON SU TOTALIDAD). Además solicito, le sea tomada la testimonial a la Abogada: RAQUEL ALLEN, a los fines de que reconozca como suya la firma y la redacción del documento que aquí opongo ...”
Vista la oposición antes transcrita, el Tribunal de la causa pasó a pronunciarse sobre la misma, en fecha 01 de Julio de 2009 indicando que:
“Omisis…se observa igualmente en el documentote venta, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 25-07-2001, los ciudadanos Willian José Guatarasma y Reina de Guatarasma, le dieron en venta al ciudadano José Chaparro una serie de bienes muebles. Cabe mencionar, que a pesar que el instrumento fue tachado de falsedad, en la oportunidad de practicar el embargo, por el co-apoderado actor, abogado Francisco Rivero esta no se formalizo y menos aun cumplió con los requisitos establecidos en el capitulo V, Sección Tercera, de la Tacha de los Instrumentos; en tal sentido, se tiene el presente documento como legalmente reconocido por la parte actor. Considera este Tribunal, desechada la propuesta de tacha…de igual manera, la cónyuge del intimado, ciudadana Reina Amarelis Campos de Guatarasma, se opuso a la medida de embargo practicada, mediante escrito presentado en fecha 7-05-2009, cursante a los folios 29-32, alegando que la medida debía recaer sobre el Cincuenta (50) por ciento de los bienes, por cuanto los mismos fueron habidos en la comunidad conyugal que iniciara en fecha 13-10-1988, y de tal actuación no se dejo constancia, razones por la que solicita se ordene levantar la aludida medida. En el escrito señala además otros bienes, que nada tiene que ver con los sometidos a la medida preventiva, en consecuencia, este tribunal no se pronunciará con respecto a ellos…por los razonamientos antes expresados procede este Juzgado…y por autoridad de la Ley Declara: Con Lugar la oposición realizada, en consecuencia se Ordena a la Depositaria Judicial Monagas, C.A, la entrega inmediata de los bienes antes señalados a su propietario, ciudadano José Antonio Chaparro Campos, ya identificado, dado que mediante documento fehaciente demostró la titularidad sobre los bienes antes mencionado, todo ello, de conformidad con lo expuesto en el articulo 546 del código de procedimiento civil. Con respecto a la oposición planteada por la Tercero Interviniente, ciudadana Reina Amarelis Campo de Guatarasma, quien es cónyuge del intimado, ciudadano William Guatarasma, su petición es valedera en derecho, por cuanto, es evidente que los bienes sometido a embargo, pertenecen a la comunidad conyugal, en consecuencia, debió el intimado al asumir su deuda de la cual no comento ni menciono nada a su cónyuge, salvaguardar el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a esta, para así no desmejorarla, dado que de las actas procesales, se evidencia que se esta dilucidando entre ellos demanda de divorcio, y además de ello, consta evaluaciones medicas en las que se deja constancia que la referida ciudadana sufre de una enfermedad denominada Migraña con Aura y Displemia; son razones suficiente, por la que este Tribunal ordena igualmente levantar la medida de embargo, sobre el restante de los bienes antes señalados… En cuanto al alegato del demandado, en su escrito de promoción de prueba, es menester indicar, que de conformidad con lo expuesto en el articulo 1357 del código civil así como en el articulo 506 del código de procedimiento civil debió probar el supuesto pago realizado, en consecuencia, se desecha su alegato…”
De la decisión antes transcrita, ejercieron recursos de apelaciones los abogados Francisco Javier Rivero y Raquel Allen Velásquez, ambos con el carácter que tienen acreditado en autos, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
La abogada Ariana Coromoto Vivenes Bermudez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.305.326, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Reina Amarelys Campos de Guatarasma, en su oportunidad para presentar conclusiones escritas por ante esta Segunda Instancia señalo lo siguiente:
“omisis…De la conclusión Definitiva: A los fines de concluir podemos observar que mi representada la asiste el derecho de reclamar los bienes que le fueran embargados a su cónyuge por cuanto es claro el artículo 370. Ordinal 2° en su totalidad, el cual le da oportunidad de intervenir como tercero a cualquier persona cuyo derecho esté encuadrado en cualquier persona cuyo derecho esté encuadrado en cualquiera de los supuestos que allí se especifican a los fines de que sea restablecido el derecho que le ha sido resquebrajado por un acto jurídico, y visto que a mi representada le fuera resquebrajado su derecho como cónyuge al embargarse en el inmueble que fungió como domicilio conyugal hasta el día 27 de Marzo de 2009, fecha ésta en que la Fiscalía 15° del Ministerio Público ordenara la salida del ciudadano: Wlian Guatarasma, en su condición de agresor de mi representada, hecho éste que fuera traído a juicio a través de copias certificadas del procedimiento de divorcio que lleva mi representada por ante el Tribunal Primero Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y lo cual fue el hecho que diera lugar a el proceso principal. Por todo lo anterior es que solicito sea ratificada en toda y cada una de sus partes la Sentencia de Tercería, y sea restituido a mi representada en su totalidad los derechos que le fueran resquebrajados y conculcado a través de un procedimiento que a todas luces se evidencia fraudulento. Solicito además el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva…”
De igual forma la abogada Inés Martínez Higuerey, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.902.557, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Antonio Chaparro, Tercer opositor presento sus conclusiones escrita por ante esta alzada aduciendo que:
“Omisis…Conclusión Final: Solicito que la Sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, de fecha 01-07-2009, sea RATIFICADA, en todas y cada una de sus partes. Solicito que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho, y sea tomado en consideración al momento de dictar el fallo correspondiente en la presente causa, en aras de que no quede ilusoria la pretensión de mi Representado, Tercer Opositor, ciudadano José Antonio Chaparro, a los fines de que se les haga Entrega Material de sus Bienes Muebles Embargados…”
Por su parte el abogado Francisco Rivero actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José De La Cruz Requena Fernández, también procedió a presentar conclusiones por ante este Juzgado Superior, en los términos siguientes:
“Omisis…Capitulo III. De la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada: Se evidencia de la decisión recurrida que en el texto de la misma no se cumplió con los requisitos indispensables para la validez de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión recurrida carece de la motivación suficiente (análisis de los elementos de prueba que la sustentan) y carece de los fundamentos de derecho en los cuales se basa dicha decisión ( articulo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil) en lo relativo a la oposición formulada por la ciudadana Reina Amarelys Campos de Guatarasma, siendo que dichos aspectos son de importancia vital en el contenido de cualquier decisión es por lo cual dicha sentencia se encuentra viciada de nulidad absoluta. Por cuanto la decisión impugnada carece de los elementos que señala el numeral 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual es deber ineludible de este Tribunal decretar SU NULIDAD ABSOLUTA, pues dicha decisión interlocutorias es violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa. Por todo lo expuesto, solicito en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 244 del Código de Procedimiento Civil que se decrete la Nulidad Absoluta de la Decisión Impugnada por adolecer de los elementos necesarios para su validez. Por tal motivo debe declararse Con Lugar La Presente Apelación y en consecuencia decretarse la Nulidad Absoluta De La Decisión Recurrida…”
Una vez narrados como han sido los hechos, y realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo tanto los informes como sus respectivas observaciones, las cuales solo fueron presentadas por los Terceros opositores, infiere este operador de Justicia que el punto controvertido a dilucidarse por ante este Tribunal Superior es determinar si eran procedente o no, las oposiciones realizadas por los Terceros Opositores José Antonio Chaparro y Reina Amarelys Campos de Guatarasma, teniéndose si fuera el caso como consecuencia la suspensión de la medida acordada en la presente causa; al respecto este Juzgador pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Motivación Para Decidir:
A manera de sustentar la presente decisión, quien aquí juzga, estima necesario traer a colación lo siguiente:
En lo atinente a la oposición realizada por el ciudadano José Antonio Chaparro, considera este sentenciador que por cuanto de las actas procesales se evidencia que existe documento de compra-venta que corre inserto al folio Nº 9, que el mismo fue tachado la referida tacha no fue formalizada por tanto se tiene como no realizada debiéndose tener el documento como fidedigno, en este sentido se infiere del referido instrumento que aun cuando los bienes que en el cuerpo del documento se describen no están especificados o señalados de forma idéntica a los indicados por el demandante para ser embargados, que tal diferencia radica en la terminología utilizada para tal descripción, lo cual no demuestra en forma alguna que se trate de bienes distintos, considerando quien aquí decide al contrario de lo expuesto por el demandante, que sí existe similitud entre los bienes objetos de la medida de embargo decretada y los establecidos en el documento antes mencionado, por tales motivo se estima la procedencia de la oposición realizada por el ciudadano José Antonio Chaparro. Y así se decide.-
En cuanto a la oposición efectuada por la ciudadana Reina Amarelys Campos de Guatarasma, señala la parte demandante que la misma debía demostrar que los bienes embargados no pertenecen al ciudadano William Guatarasma, es decir que dicha ciudadana no presento prueba alguna para demostrar que tales bienes no son propiedad del intimado y que le pertenecen a ella y por tal motivo no puede el Juez de la causa suplir y considerar que han sido probados hechos que de ninguna manera se demostraron en el proceso. Al respecto observa este operador de justicia que de marras no se evidencia que la tercera opositora haya señalado en forma alguna que el intimado no sea el propietario por cuanto ella indica que se le debe respetar su derecho en el 50% de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, es decir ella no alega ser la propietaria absoluta por el contrario señala tener un derecho exigible sobre la cosa embargada pudiendo esta hacer la oposición de conformidad con lo establecido en el articulo 370 en su ordinal 2° único aparte del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición, a los fines previstos en el aparte único del articulo 546…” aunado al hecho que se evidencia de las actas procesales que se esta ventilando un procedimiento de divorcio entre la referida ciudadana y el intimado, en el cual la misma solicita medida de embargo sobre el vehiculo marca Kia, Modelo: Sportage Ex 2.7L 4WD, Año 2007, Color Plata; Serial de Motor: KNAJE553877338726, Clase: Rustico, Uso: Particular, Placas: NAX-38K, Tipo: Sport Wagon, Serial de Motor: G6BA6537546, es decir sobre el mismo vehiculo solicita el accionante recaiga la Medida de la cual la citada ciudadana Reina Amarelys Campos de Guatarasma ejerce oposición, considerándose así que existe elemento de convicción suficiente para inferir que el mismo pertenece a la comunidad conyugal, por tales motivos estima quien aquí juzga que la oposición propuesta es procedente razón por la cual se declara la procedencia de la misma. Y así se decide.-
Con base a lo planteado y dado el caso que las partes recurrentes no lograron desvirtuar las pretensiones de los terceros opositores, debido a que los alegatos realizados por la parte demandante fueron desestimadas por no tener fundamentación alguna y en lo atinente a la apelación realizada por la parte demandada la misma no fundamento ni adujo elemento de convicción para probar la procedencia de su apelación. Por tales motivos y en apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Improcedencia de las apelaciones propuestas por ambas partes tanto de la demandante como demandada. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SiN LUGAR, los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados FRANCISCO JAVIER RIVERO y RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, actuando el primero de los nombrados en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE DE LA CRUZ REQUENA FERNANDEZ y la segunda actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano WILLIAM JOSE GUATARASMA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2009 dictado por el referido Juzgado. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION). En consecuencia se RATIFICA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina
La Secretaria,
Abg. María Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.
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Exp. N° 009073
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