REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 7 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000137
ASUNTO : NP01-D-2010-000137

Jueza: ABG. DILIA MENDOZA
Secretaria: ABG. LISBETH RONDON
FISCAL 10°: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. NOEL BRAZON Y ARQUIMEDES LEZAMA

DELITO: VIOLACION
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 26 de Marzo de 2010, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el Articulo 374 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad: DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620,622, 628 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente estuvo privado de libertad desde el 14 de Abril del 2010 por lo que hasta el día de hoy ha permanecido privado de su Libertad por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS. Por lo que se determina que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir de la Medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.

ADOLESCENTE SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO VIOLACION
SANCIÓN TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad: DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA

TIEMPO CUMPLIDO HASTA LA PRESENTE FECHA UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS

TIEMPO QUE LE FALTA POR CUMPLIR Medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA
CESACIÓN APROXIMADA DE LA SANCIÓN
14 Octubre del 2013


DISPOSITIVA


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, bajo la siguiente modalidad: DOS (02) AÑOS bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y sucesivamente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la medida LIBERTAD ASISTIDA. LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lo cumplirá en la Entidad Socio Educativa “Dr. Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, al ciudadano : IDENTIDAD OMITIDA. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL para cada sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa del sancionado, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionado del presente auto. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel donde les corresponde cumplir con la sanción y donde será trasladado desde el día de la imposición de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario