REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 4 de Junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000054
ASUNTO : NP01-D-2009-000054

JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA
FISCAL DECIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TERESA DE ABREU
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSE LUIS BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
RESOLUCIÓN: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO.



Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la ejecución y computo de las medidas impuestas por sentencia definitivamente firme emanado del Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir con la sanción TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el primero en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en sus numerales 1°, 2° y 3°, y el Segundo en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 15, 16 y 18 del reglamento respectivo, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS BERMUDEZ .
Ahora bien a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
Tomándose en cuenta que su detención ocurrió el 07 de Febrero del 2009, en fecha 12 de junio del 2009 el Tribunal Primero de Juicio le Sustituyó la medida privativa de Libertad por la Medida Presentaciones periódicas, y en el seno de la audiencia de Juicio el 28 de Abril del 2010, declarado culpable fue nuevamente Privado de Libertad hasta el día de hoy. Por lo que se computan un total de Seis (06) meses y Doce (12) días, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la Medida Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.



SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SANCION TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA
HA CUMPLIDO EN EL PROCESO Seis (06) meses y Doce (12) días.
TIEMPO QUE FALTA POR CUMPLIR Privativa de Libertad DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
TIEMPO APROXIMADO DE CESACION 22-11-2013.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA la Sanción TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, para el sancionado JOSE GREGORIO MEDINA MUÑOZ. La Medida de PRIVACION DE LIBERTAD será cumplida en la Entidad Socio Educativa Jesús María Rengel, se ordena su traslado a ese centro una vez impuesto de la presente decisión. Se Ordena al Equipo Técnico del Programa socio educativo Dr. Jesús María Rengel que dentro de los primeros 30 días de permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en dicho centro deberán realizar el PLAN INDIVIDUAL del mismo con la participación activa de este, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad Socio Educativa donde se cumplirá la Medida Privativa de Libertad. Cúmplase.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria



ABG. LISBETH RONDON.