REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000327
ASUNTO : NP01-D-2009-000327
Vista la solicitud realizada por el adolescente, quienes de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 05-10-2010, siendo aproximadamente las 9:00 pm, el funcionario detective (PDM) adscritos a la Policía Municipal de Maturín, … quienes estando a bordo de la Unidad P-027, …por las inmediaciones de la calle 2, Sector sabana Grande, en la esquina de la misma calle, avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia policial … emprendieron la huida a pie…sin un motivo aparente … logrando interceptar a unas de esas personas .. de estatura alta contextura fuerte de piel calara … a quien le dijeron que iba a ser objeto de la revisión corporal … no pudiendo ubicar persona alguna para ser el procedimiento por temor a tener algunas represarías a futuro por parte de los anticisociales del sector, … localizándole a esa persona en el bolsillo interior derecho del pantalón una bolsa, elaborada de material sintética, color rosado traslucido, contentivo de ocho (08) envoltorios sujetos con hilo de coser , color negro, dos verdes traslucidos uno anudado con el mismo material y otro anudado , con hilo de coser negro, dos de color azul oscuro anudado con hilo de cocer negro y uno transparente, todos contentivos de una sustancia pulverizada color blanco. presunta droga de las denominadas Cocaína y en el bolsillo anterior izquierdo la cantidad de treinta bolívares fuertes (30.00) distribuidos en billetes elaborados en papel moneda legal…..por lo que procedieron a la a la aprehensión del mismo…imponiéndolo de sus derechos … y quedando identificado como...”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- 1.- Acta Policial de fecha 05 de Octubre del presente año en la cual se dejo constancia de la circunstancia tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión describiéndose que al practicarle la revisión corporal, se le logro encontrar en su bolsillo derecho del pantalón, una bolsa con ocho envoltorios, todos contentivos de la presunta droga de la denominada comúnmente COCAINA, 2.- Acta de Entrevista cursante al folio 09, realizada al ciudadano, funcionario Policial, quien manifestó que lograron la detención de un joven, y al realizar la revisión corporal, se logró incautarle ocho envoltorios de la presunta droga denominada COCAINA. 3.- Inspección Técnica Nº 5284 realizada al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso Abierto. 4.- Experticia Química cursante al folio 21 de las actuaciones en la cual se evidencia que la sustancia decomisada es: 3 gramos de CLORHIDRATO DE COCAINA.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con la rebaja respectiva; En consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello, que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra del adolescente, de conformidad a los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción de los hechos, por parte del acusado, en la comisión del delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado como autor del delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; vista la admisión de los hechos efectuada por el adolescente; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas, considera quien aquí decide que en aras de poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad sea de manera favorable y supervisada de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden al adolescente de manera positiva.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente, sabía y estaba consciente de lo que hacía, pero hasta los actuales momentos no han vuelto a delinquir, aunado a que es una persona que tiene cierta preparación, discernimiento de sus actos y tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de Libertad Asistida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para este momento que ocurrieron los hechos el adolescente tienen la edad suficiente, no presentan limitaciones alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe comprender la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo ser corregida.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano (plenamente identificado), lo SANCIONA a cumplir LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Ocultamiento de Cantidades Menores de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas con Fines de Distribución previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo decreta la cesación de la medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. En Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2010, se da por publicada la sentencia. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.-
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