REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000155
ASUNTO : NP01-D-2010-000155
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir inmediatamente y emite el presente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, describiéndose de manera precisa en la siguiente forma: “En fecha 22-04-2010, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde el ciudadano, se encontraba frente de la cancha que se encuentra ubicada en la iglesia de la Floresta, con el fin de jugar Fútbol, cuando es sorprendido por el imputado quien le pregunta por que había agredido a su novia, por lo que inmediatamente le contestó que no había agredido a su novia y que no la conocía y es cuando el imputado adolescente saca a relucir un arma blanca de las comúnmente denominadas “navajas” y lo amenaza con la misma procediendo a herirlo por el lado de la costilla, pudiéndose percatar huía del sitio por lo que comenzó a perseguirlo para aprehenderlo, observando que el imputado dejo de correr y lo amenazo nuevamente con la intensión de lesionarlo, no lográndolo luego el imputado intercepto al ciudadano, quien conducía un vehículo cuyas características son: Marca FORD, Modelo 1981, Clase Camioneta, Tipo Buseta, Color Rojo, Placas XTM-056, a la altura de la Floresta, como punto de referencia el Ipasme, el cual lo amenazó con el arma blanca (navaja) manifestándole que circulara el vehículo en referencia y en un descuido del adolescente, el ciudadano, aprovechándose de esa circunstancia, procedió a bajarse del vehículo, mientras que el adolescente imputado, se llevo el vehículo en referencia, el cual fue avistado por una comisión policial, adscrito a la Estación Policial de las Cocuizas procediendo a darle la voz de alto y a quien se le incauto un arma blanca de las comúnmente denominadas navajas, de inscripción STAINLESS y se materialazo su aprehensión ”.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. MIGDALIS BRITO
VICTIMAS:
TERCERO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En relación a la Calificación Jurídica, señalada por el Fiscal del Ministerio Publico del hecho que se le imputa al ciudadano, la misma se mantiene en virtud de haberse admitido totalmente la acusación, calificándose como los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos, por considerar este Tribunal que los hechos investigados encuadran en las citadas normas.
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal se ADMITEN en su Totalidad, las señaladas en el Literal”H” llamado Ofrecimiento de las Pruebas del escrito de acusación, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes, debiendo ser debatidas en Juicio Oral y Privado a los fines de establecer la verdad de los hechos investigados y objeto de este proceso. En base al Principio de la Comunidad de las Pruebas, se hacen de la defensa las Pruebas Promovidas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. Se deja constancia que la defensa No Promovió Pruebas.-
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la Medida Cautelar, y vista la solicitud de las partes se observa, que al momento de ser oído el prenombrado acusado, ante este Tribunal se le Decretó Medida de Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo se observa que persisten los elementos de convicción que estimó el tribunal para presumir que el imputado, ciudadano, ha participado en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, el cual fue imputado por el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento, debiendo el Juez de Control decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes, por estas razones quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar que no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, toda vez que el adolescente pudiera llegar a evadir el proceso debido a la sanción a imponer por el delito de Robo Agravado, ya que este no presenta un grupo familiar estable que le brinde el apoyo necesario para reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad, así como la intimidación que pudiera ejercer sobre las víctimas, debido al grado de agresividad que presenta el adolescente en varias oportunidades, medida esta que se toma en base a la proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la misma, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos fijados por el Tribunal.
SEXTO:
INTIMACION A COMPARECER A JUICIO Y ORDEN DE REMISION DE LAS ACTUACIONES
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio. En Maturín a los Veintidós (22) Días del mes de Junio de 2010.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.
EL SECRETARIO,
ABG. GERMAN SALAZAR.-