REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo del año en curso, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano LEOMAR JOSE IDROGO LIMPIO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/08/1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.331, hijo de Yetsenia Limpio (v) y José Tomas Idrogo (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Bloquero, dirección de habitación: Barrio Nuevos Horizontes, detrás de la Estación Orbita, Calle Los Tulipanes, cerca de una bodega, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado LEOMAR JOSE IDROGO, fue aprehendido in fraganti en fecha 13/10/2009, permaneciendo detenido hasta esta fecha, por espacio de SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS y DOS (02) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites contemplados en el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión; quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio (anexa copia certificada de la sentencia condenatoria respectiva), y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA







NP01-P-2009-005885.