REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-002009
ASUNTO: NP01-P-2008-002009


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 26-03-2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en el cual se CONDENO al ciudadano OSBIAZER ANTONIO SUAREZ MIRANDA, 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Sobeida Fermina Miranda (F) y de Pedro Alejandrino Suárez (D), de profesión u oficio Cabillero, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 13/03/1988, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.611.432, domiciliado en Avenida Cruz Peraza, La Carbonera, Casa Nº 40, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-8313118 (Perteneciente a su progenitora), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y consecuencialmente condenado a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del referido Código, siendo sustituida la Medida de Privación Judicial de la Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el mencionado Tribunal de Control, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado OSBIAZER ANTONIO SUAREZ MIRANDA, fue objeto de detención preventiva en fecha 18-04-2009, y en fecha 20-04-2009, se le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3º, ejusdem, la cual se traduce en la Presentación Periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Y desde el día 02-09-2009, fecha en la cual es nuevamente detenido en virtud de la revocatoria que hiciere el Tribunal Sexto de Control en fecha 21-05-2009, hasta el día 26-03-2010, fecha en la cual se hace efectiva la Libertad del referido penado, en virtud de la sustitución que hiciere el Tribunal Sexto de Control en fecha 26-03-2010; en la que se le sustituye la Medida por una menos gravosa consistente en presentación cada 15 días, ante el Departamento del Alguacilazgo. Posteriormente es detenido en fecha 12-04-2010 hasta el día 15-04-2010. En virtud de ello se toman en cuenta dichas fechas; en ese sentido estuvo privado de Libertad por un lapso igual a SIETE (07) MESES), y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del referido Código, le falta por cumplir ONCE (11) MESES DE PRISION.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente infórmesele que deberá consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; y a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.

Así mismo cítese al penado, a los fines consiguientes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE.-


LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA