REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006662
ASUNTO : NP01-P-2009-006662
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 08 de junio de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Diana Tchelebi Fuentes.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez.
DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENA: Abg. Marcos Morales.
ACUSADO: MERVIS ALEXIS CORTEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.936.528, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 27 de Noviembre de 1988, soltero, hijo de YENNIS MONTILLA (V) y RUBEN CORTEZ (V), de oficio Obrero, con quinto año de Bachillerato, residenciado en la vía Principal, sector Cachito, casa N°. 21 de color rosada, como a tres casas de un festejo Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 08 de Junio de 2010, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del imputado Mervin Alexis Cortes Montilla, identificado a los autos a quien se le sigue este asunto, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA NAVARRO, aduciendo lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, del día 15 de noviembre de 2009, la ciudadana Rosa Elena Navarro Presilla se dirigió hasta el puesto Policial e informó a los funcionarios policiales que en el sector denominado Siqueno del Municipio Punceres de este Estado, varias personas habían detenido a un ciudadano, que se había introducido dentro de un vehículo de su propiedad, junto a otros ciudadanos que lograron escapar y se llevaron con ellos un radio reproductor (no recuperado) seguido los funcionarios se trasladaron juntos con la ciudadana, hasta el sitio indicado, y al llegar al sitio, la colectividad les hace entrega del sujeto en cuestión, a quien los funcionarios imponen de sus derecho quedando identificado como MERVIS ALEXIS CORTEZ MONTILLA.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y se dictara el auto de apertura al Juicio Oral y Público.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““Luego de admitida la acusación en conversaciones sostenidas con mi representado Mervis Alexis Cortés Montilla, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar en este momento y así mismo se tome en consideración que mi representado era menor de 21 año al momento de la comisión del hecho para lo cual se debe tomar en cuenta la pena mínima en este caso. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.
Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el imputado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, seguidamente se admitió totalmente la Acusación incoada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano imputado: Mervin Alexis Cortes Montilla, identificado a los autos a quien se le sigue este asunto, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA NAVARRO. Admitida como fue la acusación, se le cedió la palabra al acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 08 del mes y años que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, existiendo otros elementos como lo son el Acta de investigación penal de fecha 15 de noviembre de 2009, la denuncia interpuesta por la victima, la entrevista rendida por el ciudadano OMAR MAURERA, la Inspección Técnica Nro. 416 de fecha 15 de noviembre de 2009, realizada al vehículo, Experticia de Regulación Prudencial Nro. 9700-079-067 de fecha 15 de noviembre de 2009. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los mencionados delitos, siendo que para el delito de Hurto Agravado se establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, que debido a la concurrencia de dos o mas personas en el hecho se aplica en contenido del artículo 83 del Código Penal, empero de ello, el acusado registra otro expediente ante el Tribunal Segundo de Control signado con el Nro. NP01-P2010-001904, de fecha 11 de marzo de 2010, por lo que quien decide no aplica la pena mínima establecida para el delito de Hurto Agravado, sino que aplica el contenido del artículo 37 eiusdem, cuyo termino medio de la pena que pudiera imponerse es CUATRO (4) AÑOS de Prisión, que al aplicarle lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se rebaja la mitad, en el entendido de que para el momento de los hechos era menor de 21 años –artículo 74 numeral 1 del Código Penal, queda en una pena definitiva de DOS (02) AÑO de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con el artículo 83 del Código Penal, que debido a la concurrencia de dos o mas personas en el hecho, no estimándose como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad bajo medida de presentaciones que fue decretada en fecha 17 de Noviembre de 2009. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ACUSADO: MERVIS ALEXIS CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 20.936.528, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO de prisión, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° en relación con el artículo 83 del Código Penal, que debido a la concurrencia de dos o mas personas en el hecho, en perjuicio de la ciudadana Rosa Navarro. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en Libertad. Cuarto: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Tribunal Tercero de Control.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y déjese copia certificada Notifíquese a la Victima.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 09 días del mes de Junio de 2010.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
El Secretario,
Abg. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR
|