REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002008
ASUNTO : NP01-P-2008-002008

De la revisión de las actuaciones y específicamente de decisión de fecha 03 de mayo de 2010 se observa que los hechos acaecieron en fecha diecisiete (17) de abril de 2008 y para la fecha 20 de abril se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de BETZAIDA MARIA FIGUERA BUCARITO, luego en fecha veinte (20) de mayo de 2008 el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano y en fecha veintiuno (21) de julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron cuatro (4) actos de Sorteo Ordinarios y Extraordinarios, convocándose la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto la cual no se efectuó y para la fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009 se acordó que le Juzgamiento se realizara con el Tribunal constituido de forma unipersonal. Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Defensa 4, Acusado 3, Victima 3,) así como al Tribunal 2) y a los posibles Jueces Escabinos 2; observando que dos (2) de los diferimientos de la audiencia de Constitución atribuibles al acusado, para las fechas 17-02-2010, por huelga en el Internado Judicial y 26 de marzo desconociendo los motivos, y ese lapso de tiempo generó cuarenta y ocho (48) días. Así las cosas, es evidente que según calendario se han cumplido dos años de la detención del acusado, sin embargo las razones que han generado mora en la realización y culminación del Juicio Oral y Público es atribuible al acusado, por lo que ese tiempo en la demora, es decir, cuarenta y ocho (48) días se le resta en su contra, tiempo que ya precluyó, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa,
en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado VILLALOBOS HORACIO BENITO titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.267, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RAFAEL RIVAS