REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001860
ASUNTO : NP01-P-2008-001860
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MIRIAM DEL VALLE LEONETT, en su carácter de Defensora del acusado NIXON JOSE ANTON HERDEZ, mediante la cual solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida de coerción personal y libertad del procesado, por permanecer más de dos años detenido sin que se realice el juicio.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha cinco (5) de abril de 2008, y para la fecha 08 de abril de ese mismo año el Tribunal Quinto de Control decretó DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano NIXON JOSÉ ANTÓN HERDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.206, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 10 ( Amenazas a la vida, utilizando arma capaz de atemorizar a la victima y de noche) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Carlos José Rivas Reyes y estableció como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, luego en fecha seis (06) de mayo de 2008 el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano y en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron tres actos de Sorteo Ordinarios y Extraordinarios, convocándose la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto la cual no se efectuó y para la fecha doce (12) de abril de 2010 la Defensa Pública Penal, solicitó que el Juzgamiento de su defendido se realizara con el Tribunal constituido de forma unipersonal y así lo acordó el Tribunal. Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 1, Defensa 2, Imputado 4, Victima 2,) así como al Tribunal 3) y a los posibles Jueces Escabinos 3; observando que dos (2) de los diferimientos de la audiencia de Constitución atribuibles al acusado, para las fechas 12-02-20 y 02-03-10, fueron por huelga en el Internado Judicial y ese lapso de tiempo generó cuarenta y ocho (48) días.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso.
Así las cosas, el MES y DIECIOCHO (18) DIAS de conflictos en el Internado que impido la comparecencia del acusado a los actos, obra en su contra que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años y los cuarenta y ocho (48) días de demora desde la detención del acusado, siendo evidente que para la fecha 23 de mayo de 2010 precluia ese tiempo y al día siguiente se inicio nuevamente huelga en el Internado, pero ante de esta última situación irregular en el Internado ya se había vencido el lapso de la demora atribuible al acusado NIXON JOSE ANTON HERDEZ plasmada en decisión de fecha 28 de abril de 210; en razón de lo cual han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la medida privativa de libertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA A LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Primera y se le sustituye la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado NIXON JOSE ANTON HERDEZ, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida privativa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado del acusado para notificarlo de la decisión.-
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS