REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000530
ASUNTO : NP01-P-2010-000530
Corresponde a esta instancia decidir en relación al escrito interpuesto por la abogada MARISEL RONDON, en su carácter de defensora de los imputados TERESA AGUIRRE y LUIS ESPARRAGOZA, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos y se le decrete una medida menos gravosa.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen.
De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, se evidencia que es cierto que el Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, y que la experticia botánica donde se determinó la cantidad y el tipo de sustancia ya existía a los autos al momento de decretarse la medida privativa de libertad en fase investigativa, por lo que como lo afirmó la Corte de Apelaciones no significa que la medida privativa impuesta sea desproporcionada, pues si se trata de la proporcionalidad entre el delito y la medida, no puede existir proporción entre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y uno de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes, aún cuando lo incautado haya sido poca cantidad, en virtud de ser considerado este tipo de delito de lesa humanidad, por la magnitud del daño que causa al ser humano, con restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en lo que respecta a beneficios procesales, y menos aún, debe considerarse que la medida cautelar de privación de libertad en estos casos, sea violatoria al principio de libertad, y que la aplicación de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal garantizaría el proceso; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra de los referidos imputados, sin haber ejercido el control Judicial sobre el escrito acusatorio, no ha ocurrido ninguna variación de las circunstancias que originaron el decreto de la medida, que sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso; por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa, y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los imputados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del citado código adjetivo penal, la presente decisión se hace extensiva al imputado LUIS RAFAEL ESPARRAGOZA CARANAMA, por encontrase en la misma situación de la ciudadana TERESA DE JESUS AGUIRRE. Así se declara.
Por otro lado, cabe destacar, que en el asunto de marras está fijado el Juicio Unipersonal para el martes seis (06) de Julio de 2010 a las 11:45 de la tarde.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra de los imputados TERESA DE JESUS AGUIRRE y LUIS RAFAEL ESPARRAGOZA CARANA.
Publíquese, regístrese, líbrese Boletas de traslados y notifíquese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
El Secretario,
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR