REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000050
ASUNTO : NP01-P-2009-000050
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
Celebrado el Juicio Oral y Público en el presente asunto penal seguido al imputado JONATHAN JOSÉ PONCE, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/04/1990, de 19 años de edad, Soltero, de ocupación Estudiante, hijo de: DEYANIRA PONCE (V) y LUÍS SÁNCHEZ (V), titular de la cédula de identidad Nº 22.620.731, y domiciliado en Alto Paramaconi, Calle Principal, Casa Nº 17, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido y representado por el Abg. EPIFANNIO PICCIONI.
Iniciado el Juicio abreviado la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, representado por la Abogada: FRANCIA CARABALLO, de forma oral y mediante escrito formuló Acusación expresando: que en fecha 08 de Enero de 2009aproximadamente a las 10:45 de la noche funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad G045 por la calle 28 del Sector 01 del Barrio Paramaconi de esta Ciudad, cuando observaron al imputado JONATHAN JOSE PONCE, que caminaba por la calle adyacente al modulo policial, quien al ver a la comisión policial tomó una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y le practicaron una revisión corporal, y se le incautó la cantidad de treinta y seis (36) envoltorios elaborados en papel de aluminio de la presunta droga denominada crack, que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón y en el bolsillo izquierdo se le incautó la cantidad de 90 bolívares fuertes. Los hechos narrados encuadran en el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Testimoniales, y Experticias, las cuales ofreciera en su escrito acusatorio, y solicita que, previa la admisión del escrito acusatorio, al mismo se le ordene su enjuiciamiento por tal delito, se mantenga las medidas de protección y seguridad.
Seguidamente este Tribunal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como las pruebas promovidas.
El defensor del Acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se les concedió la posibilidad de declarar, no rechazaron la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 376 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”. Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por el prenombrado imputado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y observando este Tribunal que la pena correspondiente al delito por el cual fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de dos (02) años, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 44 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3° y 9°:
• Residir en un lugar determinado
• Abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Publicar en algún periódico de la localidad, un anuncio de prensa alusivo al “No Consumo de Drogas” y consignar al Tribunal el ejemplar.
• Continuar con el cumplimiento de su Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Coordinación de Tratamiento no Institucional a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado y se remita anexo copia de la presente decisión, el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria en su contra o se amplié el régimen de Prueba, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.
Se acuerda expedir las copias simples de la presenta acta solicitadas por la defensa.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR