REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002335
ASUNTO : NP01-P-2006-002335
DECRETO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
Obtenida la información del Servicio de Alguacilazgo, en la cual se observa que el acusado JOSE ANTONIO SALAS registró su última presentación en fecha 29 de septiembre de 2009 y que no acude a las audiencias convocadas por este Tribunal.
De la revisión detallada de las actuaciones se aprecia que el Tribunal Tercero de Control decretó al referido ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite.
En fecha 06 de mayo de 2008 se recibió el presente asunto en Juicio, convocándose los actos propios de esta fase, se obtuvo la Información del Servicio de Alguacilazo que el mencionado acusado no cumple con sus presentaciones desde el día 29-09-2009, en cuanto a las diligencias para la citación al Juicio Oral y Público se dio por notificado el imputado de la Constitución del Tribunal en fecha 09 de abril de 2010, no acudiendo al acto, siendo evidente que dicho ciudadano no acude a los actos convocados por este Tribunal y tampoco cumple el régimen de presentaciones impuesto cuya última presentación fue el 29 de septiembre de 2009, generando la imposibilidad de la Constitución del Tribunal para su juzgamiento, que ha sido diferida en varias oportunidades debido a su incomparecencia.
Ahora bien, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 2° y 3° lo siguiente: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por le juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante …2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. 3 Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Situación que se observa en el presente asunto, ya que el acusado JOSE ANTONIO SALAS, no cumple con la medida cautelar que le fue impuesta y que se mantiene vigente, no constando a los autos los motivos por los cuales el referido imputado no ha comparecido a cumplir con la obligación ante el Tribunal; considerando quien decide que existe una reticencia por parte del mismo en someterse al proceso, es por lo que conforme a lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 262 de la norma adjetiva penal se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 eiusdem al acusado JOSE ANTONIO SALAS, Venezolano, quien nació en fecha 23-11-1965, Natural de Caracas Distrito Capital, hijo de HILDA SALAS (F) y de JOSE CASANOVA (V), de ocupación u oficio tapicero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.512.189, domiciliado Urb. Mata Linda, Primera Calle, casa S/N, entrada al Furrial. Estado Monagas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como corolario se al quedar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización se le impone LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena libra ORDEN JUDICIAL contra el referido ciudadano, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención, en tal sentido, no se establece fecha la celebración de la Audiencia oral para la Constitución del Tribunal Mixto, hasta tanto sea aprehendido el acusado supra identificado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos Primero: REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem al acusado JOSE ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.512.189, como corolario se le decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ORDENA librar ORDEN JUDICIAL contra el referido imputado a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado a la orden de este Tribunal e informar de manera inmediata a este Despacho sobre la detención. Segundo: No se establece fecha para la celebración de la Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto, hasta tanto sea aprehendido el acusado supra identificado.
Archívese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes y líbrense los Oficios correspondientes a los diferentes organismos de seguridad y al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido.
LA JUEZA,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO RAFAEL RIVAS AZOCAR