REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 28 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001556
ASUNTO : NP01-P-2008-001556
Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha Veintidós de Junio de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
CAPÍTULO “I”
IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON.
LOS ESCABINOS: WILIAM ANTONIO MORANTE Y JUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ
SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO, RAQUEL HERNANDES, DAUNYS MILLAN, LAURA VELASQUEZ Y ROSALBA VALDIVIA.
ACUSADOS: JESÚS ENRIQUE GUZMÁN PRADA, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Natividad Guzmán (V) y de Citania Prada (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.579.724, no tengo teléfono, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez, después de la plaza. Y LUÍS CARLOS GUZMÁN, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carlos Alsalón (V) y de Elvira Josefina Guzmán (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/01/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.205, mi número de teléfono es 0416-782.96.25, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez, después de la plaza.
DEFENSA: DEFENSORES PUBLICO PRIMERA PENAL ABG. MIRIAM LEONETT.
FISCAL: ABG. ANGELA LEON, FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-
VICTIMA: RAUL ROMERO
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES Y VIOLACION
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CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 11 DE Marzo El día Martes 11-03-2008, en horas de la madrugada se encontraban los ciudadanos RAUL ROMERO, JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, en la casa de un amigo, ubicada en la calle principal de la Población de cachito, Municipio Punceres del Estado Monagas, ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando siendo aproximadamente las cinco de la mañana (05:00 a.m.), el ciudadano RAUL ROMERO, se dispuso a retirarse para ir a su lugar de residencia ubicada en la Finca Cachito, quedándose en el sitio el resto de las personas; y cuando el primero de los nombrados iba por un camino que comunica a la Finca antes mencionada, fue sorprendido por los imputados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, compañeros de faena, quienes de forma agresiva lo abordaron le propinaron golpes en el rostro y en varias partes del cuerpo y mientras uno lo sujetaba el otro abusaba sexualmente de él y viceversa, siendo que ambos abusaron sexualmente de éste, lo cual resulta plenamente acreditado por el resultado del examen medico forense practicado, dejándolo en el sitio. En vista de lo ocurrido, la victima ciudadano RAUL ROMERO, se dirigió hasta el Puesto Policial de Cachito y dio parte de lo acontecido a los funcionarios C/1ero. (PEM) JOSE PEREIRA, C/2do (PEM) JOSE HERNANDEZ y el agente (PEM) JOSE DANIEL PADILLA, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas; quienes se trasladaron en compañía de la victima hasta la Finca Cachito, señalándole este a los autores del hecho.
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de VIOLACION Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 374 Y 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar.-
Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra planteo los fundamentos de su defensa, y que demostraría la inocencia de su representado, rechazando la Acusación Fiscal, así mismo manifestó que hace suyas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a su defendido.-
Acto seguido, fueron impuestos los acusados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción, siendo que los Ciudadanos Acusados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, manifestaron su voluntad de no declarar. El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Doce (12) de Marzo de dos mil Diez (2010).-
En fecha día Doce (12) de Marzo de dos mil Diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, por lo que se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día 16 de Marzo de dos mil Diez (2010).-
En fecha 16 de Marzo de dos mil Diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, , titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 01.- DECLARACION DEL CIUDADANO JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168, en calidad de experto, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 245 del Código Penal expuso: “ Efectué el examen medico forense a la victima Raúl Romero, en la sub.-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para examinar a un sujeto por violación, fue efectuado el informe por mi y lo certifico”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Si reconozco como mía la firma…Las lesiones, excoriaciones en la región anterior del cuello ( Examen Físico) de la victima y luego procedí a efectuar examen en cuanto al ano rectal tal y como fueron plasmadas en el informe…..Eso fue en la región anterior del cuello e intercostal eso fue el examen físico….Si esto es del examen….Si se observo laceración en esa área ano rectal….Laceraciones es que la piel y mucosa son continuas en general no son definidas y laceraciones son como un desgarre…En la zona hay cambios en el epitelio y pasamos a la mucosa del ano, allí en el ano es mas oscuro y tiene repliegue la piel, si vemos el ano, vemos el recto, esa zona va al esfínter anal y como esta desprovista de Keratina es por lo que se produce las laceraciones…..Las laceraciones fueron en el ano y en el recto…..Hubo dos laceraciones…..Hay casos que ocurren cuando la persona es estreñida quiere decir que las lesiones aparecen en la parte interna, pero cuando las lesiones son externas aparecen en el exterior…..Esas lesiones frontal y del cuello pueden ser de diferentes criterios de defensa…Criterio de defensa es una reacción a la defensa….Las lesiones de esta victima fueron producto de actos violentos. A preguntas de la Defensora Publica, el declarante contesto: Mucosa rectal es el tejido o parte de la piel que se forma en la parte del conducto rectal interno y se ve la diferencia porque cambia la coloración la del ano es negra, el recto es rosada, y es mas sensible de sufrir lesiones….Cuando practico el examen el tiempo de las lesiones es mas o menos. Si se puede establecer pocos días sangra y esta rojiza y al tiempo esta oscura….La data es que tenia días y estaba presente la lesión….Si yo puedo determinar que si hubo violencia.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010).-
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, en virtud de que tanto como la Fiscal del Ministerio Publico como la Defensora Publica se encontraban en otros actos, por lo que se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Cinco (05) de Abril de dos mil Diez (2010).-
En fecha Cinco (05) de Abril de dos mil Diez (2010), ), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE NORBERTO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.621.424, en calidad de Funcionario, quien estando legalmente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal expuso: “Estaba de servicio en Cachipo, llego un Ciudadano de nombre Moreno y dijo que estaban con el en una Finca dos Ciudadanos que abusaron de el sexualmente, nos trasladamos, me quede resguardando al Señor y el me dijo que habían sido ellos quienes abusaron y lo golpearon, los Ciudadanos nos faltaron el respeto y lo trasladamos al Comando, estando agresivos y el agraviado los señalo y se pusieron mas agresivos y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caripito”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Tengo el rango de Cabo Primero….Fue en el año 2008 a las 7 horas de la mañana cuando el Ciudadano se dirigió a Cachipo, Modulo Policial…Eso fue el 3 de Marzo….Yo estaba de servicio con Pereira y el Agente José Padilla….El Ciudadano llega nervioso, asustado con la ropa sucia, golpeado en un ojo izquierdo e indico que unos Ciudadanos lo golpearon y abusaron sexualmente y cuando nos señalo a los Ciudadanos ellos se mostraron agresivo se insultaron la Comisión…..En la Finca yo tenia ala victima en la Unidad doble cabina….La actitud que asumen cuando pregunte por el propietario ellos decían que no hacían nada …Posterior lo llevamos a la Unidad y lo trasladamos…..A estos Ciudadanos lo trasladamos en la parte de atrás de la doble cabina….Esos hechos dijo la victima que fue en horas de la madrugada….La actitud de la victima era nervioso, aporreado por los golpes….La vestimenta de la victima era sucia y como rota y el ojo izquierdo con hematoma…La reacción de la victima al llegar a la Finca fue la de señalar a los Ciudadanos…..Quedaron identificados como Luis Enrique Guzmán y los dos eran Guzmán no recuerdo el otro nombre….Nos motiva practicar la aprehensión es que estaban agresivos y con ganas de correr y cuando vieron a la victima mas nerviosos se pusieron….Si se les practico revisión corporal no se les encontró nada de interés criminalística…..La revisión se la efectuó el Comandante Cabo Primero Pereira. La Defensora Publica no realizo preguntas. 02.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE RAMON PEREIRA ALMERIDA, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.382, en calidad de Funcionario, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal expuso: “ Soy Funcionario estaba en el Modulo Policial de Cachipo, llego el Ciudadano Raúl Romero, asustado, nervioso y dijo que dos Ciudadanos lo habían golpeado y habían abusado de el fuimos a la finca y salieron los trabajadores asustados y diciendo palabras obscenas, la victima los señalo a ellos yo me baje y les hice la requisa corporal, los traslade al Comando de Quiriquire, se hizo las actuaciones y llamamos a la Fiscal”. A preguntas efectuadas por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: No recuerdo la fecha….Se que eran las 7 de la mañana…Raúl Romero llego y dijo que lo habían golpeado y habían abusado de el sexualmente….El dijo que eso fue de 4 a 5 de la mañana….La actitud de la victima era asustada y nerviosa….portaba blue jeans y camisa, no recuerdo más….La ropa estaba sucia….Si fuimos a la finca porque la victima nos señalo el sitio….Nos trasladamos en la Unidad patrulla….Si la victima estaba en el asiento de atrás….Los Ciudadanos nos agredían….La victima los señalo….Lo que yo percibí es que estaban asustados….No halle ninguna evidencia de carácter criminalistico…Quedaron identificados como Luis Carlos Guzmán y Jesús Enrique Guzmán…Cuando llego el propietario fue que hicieron caso….El traslado fue en la Unidad….Los aprehendidos iban atrás en la doble cabina en la jaula y la victima en el asiento de atrás. A preguntas de la Ciudadana Defensora Pública, el declarante contesto: El sitio especifico nos los señalo la victima cuando llegamos a la Finca…No, nosotros no le preguntamos el sitio especifico, solo que fue dentro de la finca….No, no conseguimos nada….Yo le hice la revisión corporal….No había ningún elemento de carácter criminalistico….La victima no la revise….Cuando llega el encargado de la finca nos manifestó que todos trabajaban allí, victima e imputados….Estaba también un señor y su esposa…No, interrogamos a mas nadie….Los imputados estaban ebrios y estaban conscientes….La victima estaba bien.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Doce (12) de Abril de dos mil diez (2010).-
En fecha Doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día Veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día Tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010).-
En fecha Tres (03) de Mayo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010).-
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente. Dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en esta oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se le dio lectura a algunas documentales a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem, se leyeron las siguientes documentales: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 01.- EXAMEN MEDICO FORENSE,Nº 9700-079-081, practicado a la victima Raúl Romero, por el Dr. Julio Hidalgo Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, mediante la cual se deja constancia tanto de la clasificación de las lesiones que presentaba la referida victima al examen físico las cuales fueron de carácter leves, con un tiempo de curación de diez días, como del hallazgo de laceraciones a nivel de la mucosa rectal. En virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día Nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010).-
En fecha Nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), no se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y20.566.205 respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios por lo que se acordó suspender para el día Veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010).-
En fecha Veintidós (22) de Junio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, titulares de las cédulas de identidades Nros V-24.579.724, y 20.566.205 respectivamente, en virtud de que no comparecieron órganos o medios probatorios la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico tomo el derecho de palabra y solicita se prescinda de los testimonios de los Ciudadanos LUIS HERNANDEZ, RAUL ROMERO y JOSE PADILLA, no objetándola defensora publica, por lo que este Tribunal en vista a que efectivamente se hizo imposible la localización de esas personas y se agotaron todas las vías, en vista a la solicitud efectuada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de dichas testimoniales.
Una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el presente Juicio, fueron presentadas las conclusiones por parte del Representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: Esta Representación Fiscal considera que no hay elementos suficientes de convicción para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que efectivamente el Ciudadano Julio Hidalgo manifestó que Raúl Romero fue abusado sexualmente y las declaraciones de los Funcionarios actuantes en el procedimiento José Pereira y Hernández fueron contestes pero solo de manera referencias de los hechos que esta Representación fiscal acuso, ahora bien no compareció ante esta Sala de Audiencias la fuente original Raúl Romero, ya que no contamos con esa declaración primordial ya que es la victima en el presente proceso, no contaba el Ministerio Publico con esta circunstancia, hay insuficiencia probatoria, el Ministerio Publico concateno y llego ala conclusión que no hay alternativa para llegar ala responsabilidad de los acusados, es por ello que pide una sentencia absolutoria, en razón de la insuficiencia probatoria. . En el mismo acto, la defensora Pública delos acusados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, presentó sus conclusiones en los términos siguientes: En vista de que existe insuficiencia probatoria y se necesita la comparecencia de la victima, ya que esto es un delito clandestino y es determinante para el Juez valorar y escuchar la declaración de la victima, solicito que la Sentencia sea Absolutoria .
El Representante del Ministerio Público, así como la Defensora no ejercieron su derecho a réplica.
Una vez terminada la misma no se encontraba presente la Victima y se le cede el Derecho de palabra al Acusado, no sin antes nuevamente imponerlo del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien a preguntas del Tribunal si deseaba declarar. Contesto: No desear hacerlo.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente se incorporaron elementos probatorios y que obviamente no se trajo a la victima en el presente caso, siendo esta declaración necesaria para determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos ya que no se pudo evidenciar la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 en su encabezamiento y 416 del l Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, del que fue presuntamente víctima el ciudadano RAUL ROMERO, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuviera los ACUSADOS JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados JESÚS ENRIQUE GUZMAN PRADA Y LUIS CARLOS GUZMAN, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 11 de Marzo de 2008, en la calle principal de Cachipo ,Municipio Punceres, del Estado Monagas. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO y actuando de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ABSUELVE, a los Ciudadanos JESÚS ENRIQUE GUZMÁN PRADA, Venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Natividad Guzmán (V) y de Citania Prada (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 28/02/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.579.724, no tengo teléfono, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez, después de la plaza. llamo LUÍS CARLOS GUZMÁN, Venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de Carlos Alsalón (V) y de Elvira Josefina Guzmán (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03/01/1987, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.566.205, mi número de teléfono es 0416-782.96.25, domiciliado en la Vía Cachipo, Finca Cachipo propiedad de Frank Gómez, después de la plaza, de la ACUSACION presentada en su contra por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 en su encabezamiento y 416 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, presuntamente acontecidos en fecha 11 de Marzo de 2008 y que dieron origen al presente asunto.-
Se deja constancia, que en virtud de que los referidos ciudadanos se encontraban con una medida privativa de libertad, se decretó en sala al momento de culminar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los mismos, oficiándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento SIPOL a los fines de desincorporarlos de los registros de la presente causa y en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los mismos.-Publíquese. Regístrese. Publicada en Maturín a los 25 de Junio del año 2010 a las 9:00 horas de la mañana
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria