REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003276
ASUNTO : NP01-P-2008-003276

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 18 de Junio de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal

JUEZ PRESIDENTE: Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON.

SECRETARIA DE SALA: LIBERARCE ARTIGAS. ABG. ROSALBA VALDIVIA, ABG. MARIA GABRIELA BRITO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
VICTIMA: MARIELIS JOSEFINA DIAZ TRINITARIO.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. LISBETH ROJAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARLOS CAMPOS. Y JUAN OCA

ACUSADO: REINALDO DAVID RUIZ MILANO, Venezolano, con fecha de nacimiento 30/06/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-15.323.031, residenciado en la Urbanización Los Guaritos, Sector VII, Bloque 11, Edificio 01, Apartamento 03, Maturín, Estado Monagas

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto en la Ley de violencia a la mujer y la Familia


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha miércoles veinte (20) de Mayo del año 2010, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado REINALDO DAVID RUIZ, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Lisbeth Rojas, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley de Violencia Sobre la Mujer y la Familia, aduciendo lo siguiente: “ En fecha 13 de Agosto del año 2008 siendo aproximadamente las 12 horas del mediodía al momento en el cual los Ciudadanos MARIELIS JOSEFINA DIAZ TRINITARIO Y REINALDO DAVID RUIZ MILANO, se encontraban de compras en el centro de la Ciudad de Maturín, se inicia entre ellos una discusión, por lo cual el ultimo de los nombrados toma a su concubina por los brazos e intenta subirla a la fuerza al vehículo propiedad de aquel. En vista de esa situación, la victima forcejea con su concubino y dado la insistencia de montarla en el vehículo, esta toma una piedra y la lanza contra el vidrio lateral del lado del conductor. Mas, sin embargo, el agresor le da una cachetada a su concubina, la hala por los cabellos y en varias oportunidades logra golpearle la cabeza en contra de unos vidrios del vehículo, le da un golpe en la boca y profiere palabras soeces en contra de la victima. Sin embargo, y en vista de llamada recibida, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, son informados de la situación y luego de un recorrido por las adyacencias de la Avenida El Ejercito, logran avistar el vehículo donde se hallaba la pareja, proceden a darle la voz de alto al conductor, quien se estaciona y en ese instante la victima en estado de nerviosismo, aprovecha de manifestarle a los funcionarios lo sucedido minutos antes. Oída la información y siendo plasmadas las lesiones, los funcionarios proceden a la aprehensión del agresor, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal”
En esta oportunidad el Ministerio Público tratará de demostrar la participación del ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO, en los hechos atribuidos, sin embargo, de esa carga que tiene el Ministerio Público, tratará que quede demostrado esa autoría haciendo uso de los medios de pruebas y dará lugar a una decisión condenatoria o absolutoria según quede demostrado durante el debate.

Asimismo, alegó la representación fiscal que los hechos explanados constituían el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley de Violencia Sobre la Mujer y la Familia,

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Rechazo la acusación Fiscal alegando que los hechos no ocurrieron de la forma que manifestó el Representante de la Vindicta Publica, alego la Presunción de Inocencia de su defendido, invoco lo establecido en el articulo 49 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo se adhirió al principio de la Comunidad de las pruebas siempre y cuando le favorezcan a su Representado.
Conforme a la narración que de los hechos efectuara la abg. Lisbeth Rojas Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que la Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.
Acto seguido, fue impuesto el acusado REINALDO DAVID RUIZ MILANO, de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó al Tribunal, su deseo de no declarar.
El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO,, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.031, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, en primer lugar, declaró la Ciudadana: 1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA MARIELIS JOSEFINA TRINITARIO, en calidad de Victima, titular de la cedula de identidad Nº 17.723.027, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Una mañana fuimos hacer unas diligencias y le dije para pasar por el Centro a comprar y el se altero y me amenazo en el almacén y me espero afuera, yo le dije que no me iba con el por la actitud, el dijo que si me iba, empezó el forcejeo, nos peleamos, le rompí el vidrio del carro, el me golpeo y me metió dentro del carro, mientras el sacaba el carro, el me iba dando y las personas llamaron a la Policía y lo detuvieron en la Avenida el Ejercito frente al Tanque y se lo llevaron a una jefatura de Fundemos y yo hice la denuncia”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la declarante contesto: El forcejeo, es queme agarro por el brazo por no respetarme me lo quite de encima y yo me altere, el me quería montar en su carro, le rompí el vidrio con la piedra, me golpeo y me metió en el carro y me aventó sal copiloto y me dio en la cabeza…..Las agresiones fueron afuera el forcejeo, me agarraba duro y adentro del carro es cuando me da en la cara, yo lloraba. A preguntas efectuadas por el Defensor Publico, la declarante contesto: Se origino una discusión porque le dije que me acompañara y en el almacén me dijo que me apurara y me pareció una falta de respeto y cuando salgo le dije no me voy contigo y no respeto mi decisión…..Yo estaba sola….Cuando me monte en el vehículo con una mano me daba a mi….Si fui llevada al vehículo por el brazo del almacén al vehículo….Si muchas personas vieron eso….A medida que me llevaba al carro yo le dije que me dejara y el no se controlo….Si yo conseguí la piedra al lado del caucho y se la avente al vidrio….Si rompí el vidrio del piloto…Si estaba parada al lado del puesto del piloto…El se molesto y me subió a la parte del copiloto y allí con la otra mano medaba, yo lo que hacia era llorar….La persona que venia conmigo me daba en el hombro, cara y pelo. A preguntas efectuadas por el Tribunal, la declarante contesto: El en el almacén me apuraba….No utilizo palabras obscenas…Fue una falta de respeto moral, ya que hay que esperar ser atendidos y yo tome una actitud sumisa.. 2.- DECLARACION DEL CIUDADANO ERNESTO GARDIE, en calidad de Experto, titular de la cedula de identidad Nº.9.287.988, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: “Efectué informe de fecha 13-08-08 fue examinada la Ciudadana Marielis Josefina Trinitario y en el interior refirió que fue lesionada con las manos, al examen físico se ve excoriaciones, hematomas, en el tercio de ambos brazos, la clasificación delas lesiones leves con un tiempo de curación de 8 días y reposo de 2 días”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Había dos lesiones, distintas excoriaciones y hematomas, excoriaciones en los brazos es especie de una raspadura de la primera capa de la piel, como raspar, con superficie áspera y el hematoma es una lesión caracterizada que se ve como un golpe bien descrita en el área con inflamación de los tejidos con sangre por la fuerza externa y por la fuerza interna que hace salir la sangre por los vasos sanguíneos que hacen que tome un color de piel rojizo, negro o azul….La parte del interrogatorio la victima para yo emitir ese dictamen yo tengo que ver la causa y efecto de las lesiones. . Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Publico el declarante contesto: Esas lesiones son producto de actos ejecutados con las manos por lo que refirió el paciente. En las excoriaciones una mano no produce con el puño pero con la mano abierta las uñas pueden causar las excoriaciones en la piel o una superficie áspera….Si puede ser originada por otra situación las excoriaciones.
En virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día dos (02) de Junio de dos mil diez (2010).-
En fecha dos (02) de Junio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO,, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.031, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:3.-DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN CARLOS BRAVO SUBERO titular de la cedula de identidad Nº 14.288.645, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “En fecha 13-08-08 yo y el segundo comandante de las Cocuizas junto a varios funcionarios a las 12:05 recibimos llamada de la central radio a la altura del semáforo del Terminal, en donde nos dijeron que un vehículo corolla color beige había una señora secuestrada y cuando voy a la altura del semáforo ya el vehículo había pasado el segundo semáforo, le di la voz de alto, se paro en el hotel Monagas Internacional, estaba lloviendo me baje del vehículo y de un lado el vehículo tenia el vidrio roto y dijo que había problemas con su pareja que forcejearon tenia la muchacha golpes y lo trasladamos al Comando, se le planteo el caso a la fiscal”. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público el declarante contesto: Yo aborde al Ciudadano al frente del hotel Monagas Internacional un poco mas adelante del Terminal…Si yo percibí ala muchacha con moretones en los brazos….El estado de esa persona era bastante nerviosa, llorando y decía lo que había pasado….El vidrio estaba roto, era del lado del chofer. Seguidamente, a preguntas efectuadas por el Defensor Publico, el declarante contesto: Yo no vi contacto entre las personas que estaban en el vehículo porque estaba lloviendo y el carro tenia papel ahumado…..Yo observe hematomas en los brazos, como marcas….La Ciudadana me manifestó que el era su novio, tenia 4 años con el, pero la había abordado en el Centro que la cacheteo, la golpeo, y la metió en el carro.
En virtud de no encontrarse otros testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Nueve (09) de Junio de de dos mil diez (2010).-
En fecha Nueve (09) de Junio de de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO,, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.031, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente: De conformidad con lo establecido en el articulo 353 ejusdem, se leyeron las siguientes documentales: Documentales y otros medios probatorios: Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan: 1.- Informe Medico Legal Nº 3219 de fecha 13-08-2008 efectuado a la Ciudadana Marielis Josefina Díaz Trinitario, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, en la cual concluyo: Examen Físico: Excoriaciones y Hematomas en cara externa tercio medio de ambos brazos, hematoma en cara externa tercio medio del antebrazo izquierdo, clasificación de las lesiones Leves.
En virtud de no encontrarse otros testigos o expertos que evacuar se acordó aplazar el presente Juicio Oral y Público, para el día Diecisiete (17) de Junio de de dos mil diez (2010).-
En fecha Diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), no se continuo el debate oral y publico seguida al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO,, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.031, en virtud de que la Ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico se encontraba en un curso en la Ciudad de Caracas, por lo que se difirió la presente Audiencia para el día Dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010).
En fecha Dieciocho (18) de Junio de dos mil diez (2010), se continuó el acto del Juicio Oral y Público seguida al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO,, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.031, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas, en la forma siguiente:4.-DECLARACION DEL CIUDADANO CESAR AUGUSTO DIAZ titular de la cedula de identidad Nº 9.283.521, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Me encontraba de patrullaje por los Godos, cuando recibí llamado de la Central indicándonos que nos dirigiéramos a la Avenida Libertador ya que un Ciudadano llevaba secuestrada a una Ciudadana e identifique el vehiculo cerca del Terminal de pasajeros, con el altoparlante le ordene que se detuviera a la derecha, se paro, el vehiculo llevaba el vidrio roto, la Ciudadana iba nerviosa, fuimos a la Comandancia General, la Ciudadana presentaba aporreo en ambos brazos y llamamos al Fiscal del Ministerio Publico”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el declarante contesto: Cuando llegue al lugar percibí que los Ciudadanos estaban forcejeando….Ella iba llorando y le dije al Ciudadano que nos acompañara….El vehiculo tenia el vidrio roto. A preguntas del Ciudadano Defensor Publico, el declarante contesto: Si recuerdo las características del vehiculo un toyota corolla, tipo sedan, color beige…No recuerdo si el vehiculo presentaba papel ahumado, solo recuerdo que estaba la luz roja del semáforo y luego paso a la verde en ese momento hable por el altoparlante….Si vi la actitud de que la Señora estaba asustada nerviosa y el Ciudadano hablaba con ella…..La actitud del conductor fue que no opuso resistencia y nos acompaño…En esa Unidad estaba el conductor. 5.- DECLARACION DEL CIUDADANO CIPRIANO ARTURO GOMEZ< SUAREZ , titular de la cedula de identidad Nº 16.722.041, en calidad de testigo, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: “ Estaba de servicio en la Unidad 049, recibimos llamado de control, en la cual nos informaban que en un vehiculo habían secuestrado a una Ciudadana en la Avenida Libertador y a la altura del Terminal, vimos el vehiculo, con las características que nos habían indicado y yo me encontraba como conductor y el Cabo se bajo a verificar el procedimiento y agarramos al Ciudadano con el vidrio roto y lo trasladamos al Comando”. A preguntas de la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el declarante contesto: No, solo vi un vidrio roto…Al momento no me di cuenta, en el Comando vi que la Señora estaba maltratada….El vidrio del carro roto es el del lado izquierdo. A preguntas del Ciudadano Defensor Público, el declarante contesto: Yo era el conductor de la Unidad…..No, yo estaba en la Unidad…..Si el vidrio roto era el del lado izquierdo.
En este Acto la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico presento sus conclusiones en los términos siguientes: Quedo comprobado en este debate oral y publico la culpabilidad del acusado de autos, por lo que solicito la Condenatoria del mismo ya que todas las pruebas aportadas en esta Sala de Audiencias dieron la certeza de que el Ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO, es culpable del delito de Violencia Física previsto y sancionado en la Ley Especial.
En el mismo acto, la defensa del acusado REINALDO DAVID RUIZ MILANO , presentó sus conclusiones en los términos siguientes: “En esta Sala de Audiencias solo se llego a comprobar que hubo una discusión de pareja que pudo haberse resuelto de otra manera entre las partes existió en este debate una carga probatoria muy baja, se comprobó que no hubo forcejeo y solicito la Absolutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Representante del Ministerio Público, no ejerció su derecho a réplica, igualmente la Defensa.
Se le cedió el derecho de palabra a la Victima quien expreso que solo queria justicia ya que el tiene que aprender a respetar. Se le cedió el derecho de palabra al Acusado quien no señalo absolutamente nada más.

CAPITULO III
EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 20 , 27 Mayo 2 ,07, 09, 17 y 18 de Junio del año en curso, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: “De que efectivamente el Ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO, efectuó contra la Ciudadana MARIELIS JOSEFINA DIAZ TRINITARIO violencia física al golpearla dentro del vehículo tal y como consta del examen medico legal así como del propio testimonio del Dr. ERNESTO GARDIE, quien aseguro en esta Sala de Audiencias que la Ciudadana poseía hematomas y excoriaciones en cara externa tercio medio de ambos brazos, hematoma en cara externa tercio medio del antebrazo izquierdo, clasificación de las lesiones Leve, que aunado al testimonio de la Ciudadana Victima en a presente causa se evidencia que fueron hechos por puños y por agarrarla duro para montarla en el vehículo, así mismo se corrobora con los testimonios de los funcionarios aprehensores Ciudadanos Juan Bravo, Cesar Augusto Diaz y Cipriano Arturo Gomez, quienes aseguraron en esta Sala de Audiencias que la Ciudadana Victima le manifestó lo que había pasado y se encontraba en un estado de nerviosismo así como llorando y cuando llegaron a la Comandancia se dieron cuenta de los golpes que tenia la mencionada Ciudadana..
Es de acotar que estos delitos se perfeccionan en la intimidad del hogar, por lo cual este Tribunal por las máximas de experiencias esta en conocimiento de que son delitos privados. En cuanto a las documentales este Tribunal le da todo el valor probatorio por haber sido suscrita por Expertos en la materia y corroborado en esta Sala de Audiencias. Es por ello que queda configurado el delito de VIOLENCIA FISICA
Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre y Sin Violencias en perjuicio de la ciudadana MARIELIS JOSEFINA DIAZ TRINITARIOS, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO, es el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez plasmados los hechos que quedaron acreditados en el juicio oral y público, procede quien aquí decide a encuadrarlos en las normativas jurídicas correspondientes y así tenemos: Que los hechos anteriormente narrados, encuadran perfectamente en el tipo que se identifica como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre y Sin Violencias, así tenemos que el mismo tipifica: “Artículo 42, establece para el Delito de Violencia FISICA Lo siguiente: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Se entiende por VIOLENCIA FISICA, Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Por lo que obviamente, en base a los hechos previamente establecidos, la conducta del acusado REINALDO DAVID RUIZ MILANO, encuadra perfectamente en la normativa anteriormente señalada, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, tal y como lo señala igualmente el articulo en referencia en cuanto a los delitos cometidos por medio de violencia o amenazas, toda vez que es evidente, que el mismo con su acción, quedo inmerso en el delito tipo encuadrando de esa manera en la violencia ejercida a la victima la cual no esta obligada por Ley a tolerar.
En razón de lo expresado, quien aquí decide como Tribunal Unipersonal estima, que el mencionado acusado deberá responder penalmente como autor responsable del ilícito en referencia y ASÍ SE HACE CONSTAR.

CAPITULO V
PENALIDAD
En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal, condena al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO, a cumplir la pena de DOCE MESES DE PRISION, pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Vigente para la época de la comisión de los ilícitos penales, la cual se origina de lo siguiente: el articulo de VIOLENCIA FISICA posee una pena de Seis a dieciocho meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año, quedando la pena a imponer de (01) AÑO DE PRISIÒN, la cual seguirá cumpliendo con presentaciones cada Quinces días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, así mismo la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se mantiene en plena vigencia las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ibídem, hasta que el Tribunal de ejecución, determine su finalización. Y ASI SE DECLARA.-
Se ordena al acusado pagar a la victima por concepto de indemnización la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.600,00 BF) equivalente a 40 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.



CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano REINALDO DAVID RUIZ MILANO, Venezolano, con fecha de nacimiento 30/06/1981, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-15.323.031, residenciado en la Urbanización Los Guaritos, Sector VII, Bloque 11, Edificio 01, Apartamento 03, Maturín, Estado Monagas, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIELIS JOSEFINA DIAZ TRINITARIO y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de (01) AÑO DE PRISIÒN, la cual seguirá cumpliendo con presentaciones cada Quinces días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se mantiene en plena vigencia las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ibidem hasta que el Tribunal de ejecución, determine su finalización; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público lo acuso. Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se ordena las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 18 de Junio a las 3:25 horas de la tarde.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria