REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000582
ASUNTO : NP01-P-2009-000582


De la revisión del presente Asunto se observa que en fecha 16 de Junio de 2009, fue la ultima actuación de la parte querellante, a los fines de instar a la citación de los querellados NOEL ALEJANDRO LEON RIVAS, CARMEN ORFELINA RIVAS Y ANTONIO LEOCADIO MARIN FIGUEROA, a fin de que compareciera ante este Tribunal a designar Defensor que la asista en la Querella, por lo que este Tribunal observa que desde la fecha antes citada, y en atención al contenido del Artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal que establece un procedimiento que debe instar el Querellante de de no lograrse la citación personal de la querellada, por lo que para mejor entendimiento de la misma este Tribunal se permite la trascripción del mencionado artículo.
Artículo 410. Trámite por incomparecencia del acusado.
En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador o acusadora, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.
Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.

Ahora bien es de acotarse que el procedimiento establecido en el Artículo antes trascrito, no fue solicitado por la parte querellante y observando que ha trascurrido mas de dos meses sin que la parte accionante impulse la presente instancia es por lo que este Tribunal considera procedente aplicar lo establecido en el tercer Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 416. Desistimiento.
“…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. (Negrillas del Tribunal).
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.


Ahora bien, considera este Tribunal que la querellante o sus apoderados judiciales al no instar la citación de las querellada, incurren en abandono de la instancia por lo que este Tribunal considera desistida la acusación, igualmente considera que la querella no fue ni maliciosa ni temeraria, por considerar que la querellada pudo tener motivo para instar al órgano jurisdiccional en su acción, solo que el transcurso del tiempo, muy superior a los veinte días que contempla el Código Adjetivo, lo que produce automáticamente el abandono de la misma por lo que de conformidad con lo establecido por el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que:
“Son causales de extinción de la acción penal:
3° El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delito de instancia de parte agraviada.”
En vista de que este Tribunal considera que fue abandonada la Instancia, y que en las causas de acción dependiente de instancia de parte, el abandono de la misma acarrea la extinción de la acción penal, lo que constituye una causal de sobreseimiento de la causa contenido el Ordinal 3° del Artículo 318 del código Adjetivo, es por lo que considera procedente declarar el sobreseimiento en la presente causa.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA: Primero: Declara abandonada la presente causa por la inacción de la parte querellante de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: De conformidad con lo previsto en el Artículo 48°, Ordinal 3° ejusdem se Declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a los ciudadanos: NOEL ALEJANDRO LEON RIVAS, CARMEN ORFELINA RIVAS Y ANTONIO LEOCADIO MARIN FIGUEROA, Tercero: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los Ciudadanos: : NOEL ALEJANDRO LEON RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad n° 16.055.138, domiciliado en la calle san Martin N° 98-A, teléfono 0424-9355101, de la ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, CARMEN ORFELINA RIVAS, venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad n° 4.625.303, domiciliada en la calle San Martin N° 98-A, teléfono 0424-9355101, de la ciudad de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, y ANTONIO LEOCADIO MARIN FIGUEROA, quien es de Nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 37 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.603.558, domiciliado en la Calle Principal, sector el potrerito al lado de la escuela básica potrerito; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dada, firmada, registrada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días, del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010), Años Doscientos de la Independencia y Ciento Cincuenta y uno (151) de la Federación.
La Juez


Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas

El Secretario

Abg. Henry Maican