REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002710
ASUNTO : NP01-P-2009-002710
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 04-06-10, el ciudadano PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.308.688, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose:
PRIMERO: Corre inserto a la presente causa , Acta Policial de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y de la sustancia incautada.
Acta de Entrevista, de fecha 17 de junio de 2009, rendida por el ciudadano BRAVO CARLOS JOSE, … Yo me encontraba en la esquina de la carrera dos, con calle 10, del sector el Silencio, cuando un conocido de nombre Johnny me dijo que pasara a la casa, cuando pase a la misma vi a un muchacho de nombre PEDRO RAFAEL ALVAREZ MOYA, que estaba en compañía de funcionarios del CICP, y me dijeron que iban a revisarlo en mi presencia y le encontraron en el bolsillo izquierdo, de su pantalón dos pelotas de aluminio , el funcionario destapo y me manifestó que se trataba de droga denominada crack.
Inspección Técnica Policial Nro. 3023, de fecha 18 de junio de 2009, realizada al sitio del suceso, el cual se trata de un sitio CERRADO, correspondiente a una edificación tipo casa.
Experticia Química Nro. 9700128-T-0627, de fecha 18-06-09, contenido sustancia en forma de pasta seca color blanco lechoso. Peso Neto nueve (9) gramos con 100 mg. Componente Cocaína base tipo crack.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 16/06/2009 aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE OMAR PEÑA, INSPECTOR JEFE ALEXANDER MAGO, y el Inspector (POMU) LUIS FIGUEREDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, se encontraban realizando labores de patrullaje, en vehículo particular, por las adyacencias de la carrera 02, del Sector El Silencio de Campo Alegre, cuando observaron al imputado PEDRO RAFAEL ALVAREZ MOYA quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, cambiando repentinamente el sentido hacia donde se dirigía y acelerando el paso, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, siendo ignorada por el referido ciudadano quien emprendió veloz huida hacia el interior de una residencia, iniciándose una persecución policial que culmino en el interior de la vivienda, específicamente en el área de la cocina, procediendo a practicarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos JHONNY RAFAEL ALVAREZ MOYA y CARLOS JOSÉ BRAVO incautándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón, dos envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de un trozo de una sustancia compacta, presuntamente droga de la denominada crack, procediendo a la aprehensión del ciudadano imputado” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.308.688, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Público Segundo ABG. JUAN OCA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL ÁLVAREZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.308.688,, por encontrarse responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir con la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, que se le atribuye, no excede de seis años en su limite máximo, esta puede bajársele de un tercio hasta la mitad, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia la pena señalada de DOS (02) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se exime del pago de las costas procesales al condenado por haber hecho uso del procedimiento especial de admisión de hechos. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los OCHO (08) días del mes de JUNIO de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
ABG. FLOR TERESA VALLES MORA
La Secretaria
ABG. ROSALBA VALDIVIA